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DECRETO N° 15.468/96

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 23º DEL DECRETO N° 13.424/92.

Asunción, 13 de Noviembre de 1.996.-

VISTO: Los Arts. 86°, 217º y siguientes de la Ley N° 125/91 y 23 del Decreto N° 13.424/92 (Exp. M.H. N° 3355 - C/96); y

CONSIDERANDO: Que en su párrafo pertinente el Decreto N° 13.424/92 establece que cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

Que esta prohibición colisiona con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley N° 125/91. Procedimiento de Repetición de Pago indebido o en exceso.

Que en tal sentido, es necesario adecuar la mencionada reglamentación a las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Modificado por el Decreto Nº 6.209/99

Artículo 1°- MODIFICASE EL Art. 23° DEL DECRETO N° 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:

Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91

"Artículo 23°. LIQUIDACIÓN. El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida.

El débito fiscal estará integrado por:

  1. La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.

  2. El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 19° de este Decreto.

  3. El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el Art. 30° de este Decreto.

  4. El impuesto incluido en los tickets emitidos según lo autorizado por la Administración

  5. El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a título gratuito.

  6. El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.

El crédito fiscal estará integrado por:

  1. El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.

  2. El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previsto en el Art. 30° de este Decreto.

  3. El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el Art. 19° de este Reglamento.

  4. El impuesto abonado en la importación de bienes.

  5. El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.

Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente pero sin que ello genere derecho a devolución, salvo en los casos de regímenes especiales de liquidación del Impuesto, de acuerdo con la normativa vigente.

Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de la operaciones gravadas con respeto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida.

Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción un periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicará el periodo de 6 (seis) meses previsto como norma general.

Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicarán a los efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, únicamente por los primeros 5 (cinco) meses"

Artículo 2°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Carlos A. Facetti M.

 

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