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Derogado por el art�culo 37� del Decreto N� 6.806/05

DECRETO N� 13.424/92

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N� 125/92.

 

Asunci�n, 5 de Mayo de 1992.

 

VISTO:

Que el Art. 77� de la Ley 125 del 9 de Enero de 1.992 crea el Impuesto al Valor Agregado; y,

 

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el T�tulo 1 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretaci�n, liquidaci�n y pago del Impuesto al Valor Agregado. 

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

ART. 1�.- CONCEPTOS. Para la aplicaci�n del impuesto se tendr�n en cuenta las definiciones y aclaraciones indicadas en este art�culo.

Reglamenta Art. 78� Ley 125/91

Reglamenta Art. 97� Ley 125/91

Reglamenta Art. 78� num. 3) Ley 125/91

Reglamenta Art. 79 Inc. c) Ley 125/91

 

a) Entidades: Sociedades con o sin personer�a jur�dica, empresas, organismos, firmas, asociaciones, fundaciones.

Reglamenta Art. 78� num. 2) Ley 125/91

 

b) Importador: Persona f�sica o entidad que en forma habitual introduce a su nombre definitivamente bienes al pa�s, ya sea por cuenta propia o ajena.

 

c) Exportaci�n: Comprende la salida de bienes muebles en forma definitiva del pa�s y el servicio de flete internacional para el transporte de los mismos.

Reglamenta Art. 84� Ley 125/91

 

d) Exportador: Persona f�sica o entidad a nombre de quien se realiza la exportaci�n.

 

e) Bienes: Objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor.

Reglamenta Art. 83�  Inc. f) Ley 125/91

 

f) Permuta: Toda enajenaci�n o prestaci�n de servicios que realice el contribuyente por la cual reciba como contraprestaci�n un servicio o un bien que no sea dinero de curso legal.

 

g) Afectaci�n al uso o consumo personal: Retiro de los bienes de la empresa o utilizaci�n de los servicios de la misma que realice el due�o, socios, o directores, para uso o consumo personal o familiar, como para cualquier otro destino.

Reglamenta Art. 82 Ley 125/91

 

h) IVA: Impuesto al Valor Agregado.

 

i) Factura: Comprobante de venta al contado o a cr�dito.

 

j) Bienes inmuebles: Terrenos, construcciones y dem�s mejoras.

Reglamenta Art. 83� Inc. c) Ley 125/91

 

k) Ingresos Brutos: Ingresos provenientes de las operaciones que realice el contribuyente, ya sean gravadas o no por el impuesto, una vez deducida de los mismos las devoluciones.

 

l) Productos agropecuarios en estado natural : Bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado natural.

Reglamenta Art. 83 Ley 125/91

 

Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservaci�n en dicho estado.

 

m) Valores privados: Documentos emitidos por entidades privadas con el objeto de captar ahorro, tales como t�tulo, acciones y debentures.

Reglamenta Art. 83� Inc. c) Ley 125/91

Reglamenta Art.83 Ley 125/91

 

 

ART. 2�.- CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes comprendidos en los inc. a) y b) del Art. 79� de la Ley tributar�n el impuesto por la totalidad de sus actos gravados cualquiera sea el monto de sus ingresos.

 

Las personas f�sicas titulares de las empresas unipersonales de que trata el inc. b) del art�culo mencionado, que dem�s presten servicios personales considerados en el inc. a) del mismo art�culo, ser�n contribuyentes por cada uno de dichos incisos en forma independiente y de acuerdo con las estipulaciones de los mismos.

Reglamenta Art. 79� Inc. a) Ley 125/91, Reglamenta Art. 79� Inc. b) Ley 125/91

 

 

ART. 3�.- TERRITORIALIDAD.  Se considerar� servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicci�n paraguaya el prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al pa�s hasta el destino final del mismo en el territorio nacional. 

Reglamenta Art. 81� Ley 125/91

 

 

ART. 4�.- BASE IMPONIBLE. La base imponible se constituye con el precio neto devengado y todos los dem�s importes cargados al comprador, entre los que se incluyen los impuestos que gravan la operaci�n excluido el IVA.

 

En las locaciones de bienes con opci�n a compra prevista en el inc. b) del Art. 78� de la Ley, la base imponible constituye el valor total de las cuotas pactadas. En oportunidad de la entrega del bien, el locador expedir� una factura por el total de las mencionadas cuotas, dejando constancia del contrato pertinente. Cuando se haga uso de la opci�n, de compra, se expedir� una factura complementaria por el valor final pactado en la que se har� menci�n del contrato correspondiente.

 

Para el servicio de transporte internacional prestado en jurisdicci�n paraguaya, la base imponible se determina de acuerdo con los siguientes procedimientos, independientemente de la identificaci�n de recorrido, que conste en las facturas correspondientes:

 

1) Transporte de bienes por cualquier medio: 25% (veinte y cinco por ciento) del valor del total flete.

Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dichos porcentajes se aplicar�n sobre el 10% (diez por ciento) del precio mencionado.

 

2) Transporte de personas.

 

En los servicios de transporte internacional de personas la base imponible se determinar� aplicando el porcentaje del 25% (veinte y cinco por ciento) sobre el precio total de los pasajes emitidos en el pa�s.

 

3) Servicio de transporte en tr�nsito.

 

Cuando las empresas de transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, pero parte del recorrido se realice en el pa�s la base imponible ser� el 15% (quince por ciento) del valor total del flete.

 

Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dicho porcentaje se aplicar� sobre el 10% (diez por ciento) del precio mencionado.

Reglamenta Art. 79� Inc. b) Ley 125/91

Reglamenta Art. 82 Ley 125/91

 

 

ART. 5�.- TASA.  Para los contribuyentes del inc. d) del Art. 79� de la Ley la tasa del impuesto ser� la establecida para los restantes contribuyentes.

Reglamenta Art. 91� Ley 125/91

 

 

ART. 6� .- SUCURSALES Y AGENCIAS. Las sucursales, agencias o establecimientos de personas domiciliadas o constituidas en el exterior, ser�n contribuyentes por sus actos gravados con independencia de los que directamente realice en el pa�s de la casa matriz.

Reglamenta Art. 79� Inc. c) Ley 125/91

Reglamenta Art. 81� Ley 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 1� del Decreto N� 15.370/96 posteriormente, Modificado por el art�culo 8� del Decreto N� 235/98 posteriormente, Modificado por el art�culo 1 del Decreto N� 16.983/02 posteriormente, Modificado por el art�culo 1� del Decreto 21.299/03

ART. 7�.- AGENTES DE RETENCI�N. La administraci�n central, las entidades descentralizadas, las empresas p�blicas y de econom�a mixta, las municipalidades y dem�s entidades del sector p�blico, deber�n actuar como agentes de retenci�n cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el proveedor no sea una entidad de las comprendidas en el inc. d) del Art. 79� de la Ley y el monto total de la operaci�n, sin el IVA, sea superior a Gs. 250.000.- (Guaran�es doscientos cincuenta mil). Este valor podr� ser actualizado anualmente por la Administraci�n en funci�n del porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo que se produzca en el per�odo de doce meses anteriores al 1� de Noviembre de cada a�o civil que transcurra.

 

El importe a retener ser� el 10% (diez por ciento) del IVA incluido en la factura.

 

Tambi�n se designan agentes de retenci�n a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o constituidas en el exterior que act�en sin sucursal, agencia o establecimiento en el pa�s y cuando la casa matriz act�e directamente sin intervenci�n de la sucursal o agencia. 

 

Para estos casos se considerar� que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicaci�n el Art. 30� de este Decreto. 

 

La retenci�n se realizar� por el total del IVA.

 

La Administraci�n establecer� la documentaci�n, registros y dem�s formalidades que deber�n utilizar los agentes de retenci�n.

 

ART. 8�.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCI�N. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retenci�n se deber� efectuar cuando el agente realice el primero de los siguientes actos:

a) Pago.

b) Puesta a disposici�n de los fondos.

c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposici�n los fondos.

Reglamenta Art. 80 Ley125/91

Reglamenta Art. 240�  Ley 125/91

 

 

ART. 9�.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCI�N. Los Agentes de Retenci�n deber�n:

a) Practicar la retenci�n en la oportunidad que establece el presente Decreto.

b) Presentar declaraci�n jurada y efectuar el pago por las retenciones realizadas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administraci�n.

Reglamenta Art. 240�  Ley 125/91

 

 

ART. 10�.- APLICACI�N DEL IMPUESTO RETENIDO. El impuesto retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, tendr� el car�cter de pago definitivo.

 

En los dem�s casos el contribuyente imputar� a su favor dicho importe en la liquidaci�n del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retenci�n.

Reglamenta Art. 86� Inc b) Ley 125/91

 

 

ART. 11�.- IMPORTACIONES DE BIENES PARA USO O CONSUMO PERSONAL. Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al pa�s que no van a ser afectados a los actos comprendidos en este impuesto, se deber� tributar de acuerdo con el criterio previsto en el Art. 89� de la Ley para los contribuyentes incluidos en el inc. e) del Art. 79� de la misma.

 

Quienes realicen los actos mencionados no necesitan inscribirse en el RUC.

Reglamenta Art. 79� Inc. e) Ley 125/91

 

 

ART. 12�.- SERVICIOS PERSONALES. Los servicios de car�cter personal son aquellos que para su realizaci�n es preponderante la utilizaci�n del factor trabajo, con independencia que los mismos sean prestados por una persona natural o una sociedad no comercial.

 

Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como:

a) El ejercicio de profesionales universitarias y artes.

b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.

c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.

Reglamenta art. 77 Ley 125/91

Reglamenta Art. 79 Ley 125/91

 

 

ART. 13�.- OTROS SERVICIOS. Los servicios comprendidos en el inc. b) del Art. 79� de la Ley, son aquellos que para su realizaci�n es necesaria la utilizaci�n conjunta del capital y del trabajo o escasa participaci�n de este �ltimo, como as� tambi�n cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.

 

Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios tales como:

- Reparaci�n de bienes en general;
- Carpinter�a;
- Seguros y reaseguros;
- Transporte de bienes o de personas;
- Intermediaci�n financiera;
- Estacionamiento de autoveh�culos;
- Vigilancia y similares;
- Alquiler y exhibici�n de pel�culas;
- Locaci�n de bienes y derechos;
- Discoteca;
- Hoteler�a, moteles y similares;
- Cesi�n del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios;
- Agencias de viajes;
- Pompas f�nebres y actividades conexas;
- Lavado, limpieza y te�ido de prendas en general;
- Publicidad;
- Construcci�n, refacci�n y demolici�n;
- Pr�stamos de dinero.

Reglamenta art. 77 Ley 125/91

Reglamenta Art.79� Inc. a) Ley 125/91

Reglamenta Art. 79� Inc. b) Ley 125/91

 

 

ART. 14�.- CONSIGNACI�N. De acuerdo con el inc. e) del Art. 78� de la Ley la entrega de bienes en consignaci�n constituye enajenaci�n a los efectos del IVA debi�ndose emitir la factura correspondiente. Las devoluciones, bonificaciones y dem�s movimientos originados por la consignaci�n de bienes se deber�n reflejar en la documentaci�n correspondiente de acuerdo con lo estipulado en las disposiciones reglamentarias del impuesto.

Reglamenta Art. 78� cap 3� Ley 125/91

Reglamenta Art. 82�  Ley 125/91

 

 

ART. 15�.- TARJETA DE CR�DITO. La emisi�n en territorio nacional de tarjetas de cr�dito por parte de entidades domiciliadas en el pa�s o por sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, constituye un servicio gravado por el IVA.

 

Tambi�n estar�n gravados los servicios que el sistema de tarjeta de cr�dito presta a las entidades adheridas domiciliadas en el pa�s.

Reglamenta Art. 78� 2) Ley 125/91

Reglamenta Art.83� Cap. 2� Inc. c) Ley 125/91

 

 

ART. 16�.- IMPORTACIONES EXONERADAS. La exenci�n de los bienes gravados importados por las personas indicadas en el inc. d) del numeral 3) del Art. 83� de la Ley, se acordar� previa solicitud de los interesados en la que deber� figurar la lista de los bienes a importarse. Dicha solicitud en todos los casos, deber� estar autorizada por el Jefe de la Misi�n Diplom�tica o T�cnica respectiva, acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes dicho Ministerio expedir� la constancia respectiva, para su presentaci�n ante la Administraci�n.

Reglamenta Art.83� Cap 3� Inc d) Ley 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 1� del Decreto N� 21.299/03

ART. 17�.- DOCUMENTACI�N EN MONEDA EXTRANJERA. Aquellas operaciones en que el precio se facture en moneda extranjera, se aplicar� el tipo de cambio comprador del mercado libre a nivel bancario, vigente al cierre del �ltimo d�a h�bil del mes anterior al de la configuraci�n del hecho gravado. 

 

Cuando no exista cotizaci�n en la oportunidad mencionada, se tomar� la del d�a anterior m�s pr�ximo.

 

Para las monedas que no se coticen en el mercado local, se aplicar� el arbitraje correspondiente. La Administraci�n informar� mensualmente las referidas cotizaciones.

 

En las operaciones de importaci�n el tipo de cambio ser� el utilizado por la Aduana para la determinaci�n del valor aduanero.

Reglamenta Art. 82�  Ley 125/91

Reglamenta Art. 85� Ley 125/91

 

 

ART. 18�. - PERMUTA.  Los bienes y servicios que el contribuyente reciba como contraprestaci�n se valuar�n de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las acciones, t�tulos, c�dulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo al valor de cotizaci�n en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicar� su valor nominal, con excepci�n de las acciones, las que se computar�n por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad an�nima que las emite.

 

Dicho patrimonio se determinar� de acuerdo a lo que en tal sentido establecen las disposiciones del Impuesto a la Renta, (Cap�tulo I) al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operaci�n.

 

b) Los inmuebles y dem�s bienes o servicios, se computar�n por el precio corriente de venta o valor de servicio prestado en el mercado interno, a la fecha de la operaci�n. El referido valor podr� ser impugnado por la Administraci�n.

 

c) La moneda extranjera se valuar� aplicando los criterios previstos en este Decreto para las operaciones que se documenten en dicha moneda.

 

El valor incluido en la factura, deber� ser ajustado en m�s o menos mediante comprobante de d�bito o de cr�dito, seg�n corresponda, con la diferencia que surja entre el mencionado valor y el asignado al bien recibido, debi�ndose en todos los casos establecerse el IVA en forma discriminada.

Reglamenta Art. 97� Ley125/91

Reglamenta Art. 107� Ley 125/91

 

 

ART. 19�.- MODIFICACIONES DEL PRECIO NETO POR ERRORES O AJUSTES POSTERIOR. En los casos en que el precio neto que figure en el comprobante de venta y el impuesto correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los mismos se deber�n ajustar a trav�s de otro comprobante en el cual se debe hacer expresa referencia al documento de venta principal expresando en forma separada ambos conceptos.

 

En el caso que el ajuste consista en una disminuci�n del precio neto el contribuyente no podr� computar en su liquidaci�n un importe menor al originalmente facturado, hasta tanto no se haya emitido la nota de cr�dito correspondiente, la cual ser� incluida en la liquidaci�n del mes a que corresponda la fecha de emisi�n de �ste �ltimo documento.

 

La utilizaci�n del cr�dito fiscal por parte del adquirente tampoco podr� ser modificado en m�s o en menos hasta tanto no se posea el documento emitido por el vendedor con el ajuste correspondiente y las formalidades expresadas.

 

El d�bito fiscal y el cr�dito fiscal del enajenante y del adquirente, cuando ambos son contribuyentes, deber�n reflejar el ajuste realizado, en la liquidaci�n que presenten por el mismo mes.

Reglamenta Art. 82�  Ley 125/91

 

 

ART. 20�.- CESE DE ACTIVIDADES.  En el caso de la clausura de actividades los contribuyentes deber�n presentar a la Administraci�n, dentro del mes inmediato siguiente al referido acto, un inventario detallado de los bienes en existencia y abonar el impuesto correspondiente sobre los gravados. Dichos bienes ser�n valuados al precio de venta en plaza.

 

En el caso en que posteriormente se realicen las ventas de los mismos o su adjudicaci�n, se deber� dejar constancia en la documentaci�n pertinente, de que el impuesto se abon� en la clausura. En este caso el adquirente no tiene derecho a cr�dito fiscal alguno.

Reglamenta Art. 94� Ley 125/91

 

 

ART. 21�.- INICIO DE ACTIVIDADES.   Quienes inicien actividades durante la vigencia de la Ley que se reglamenta, para determinar si quedan o no comprendidos como contribuyentes, de acuerdo con lo previsto en los inc a) y b) del Art. 79� de la misma, deber�n estimar los ingresos que se devengar�n desde el comienzo de sus actividades hasta el 31 de Diciembre del mismo a�o.

 

Si dicho ingresos proporcionados a todo el a�o no superan el monto establecido para el a�o civil anterior, de acuerdo a lo previsto en el mencionado art�culo, no deber�n tributar el IVA en el transcurso de dicho a�o civil.

Reglamenta Art. 94� Ley 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 1� del Decreto N� 21.299/03

ART. 22�.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS.  Cuando se transfiera una empresa unipersonal y el adquirente se haga cargo del pasivo existente a dicha fecha, �ste se adicionar� al precio pactado e integrar� el precio total fiscal de la operaci�n.

 

Los bienes que constituyen el activo que se transfiere, se deber�n identificar en gravado y no gravados, valu�ndose de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

 

La base imponible se determinar� de la siguiente forma:

a) Cuando el precio total fiscal de la operaci�n sea superior o igual al valor fiscal total del activo que se transfiere, se deducir� de aquel importe de los bienes exentos. Si la base imponible as� determinada fuere mayor que el valor fiscal total de los bienes gravados, a diferencia se constituir� en valor llave.

 

b) Cuando el precio total fiscal sea inferior al valor fiscal total del activo que se transfiere, dicho precio ser� asignado a cada uno de los rubros que integran el referido activo, en la misma proporci�n en que se encuentra el valor fiscal de cada uno de ellos con respecto al activo total. La base imponible la constituir� el mencionado precio total fiscal, deducido el asignado a los bienes exentos.

 

Los contratos de transferencia de empresas, deber�n establecer expresamente el precio y las dem�s condiciones de la operaci�n, debi�ndose mencionar que al precio all� establecido se le deber� adicionar en forma discriminada el IVA correspondiente.

 

No ser� v�lida ninguna cl�usula que establezca que el IVA se encuentra incluido en el precio pactado.

Reglamenta Art. 82�  Ley 125/91

Reglamenta Art. 94� Ley 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 1� del Decreto N� 15.468/1.996, posteriormente modificado por el Decreto N� 6.209/99, posteriormente modificado por el art�culo 1� del Decreto N� 21.299/03

ART. 23�.- LIQUIDACI�N. El impuesto se determinar� utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el d�bito fiscal y el cr�dito fiscal correspondiente al mes que se liquida.

 

El d�bito fiscal estar� integrado por:

a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.

b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 19� de este Decreto.

c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el Art. 30� de este Decreto.

d) El impuesto incluido en los tickets emitidos seg�n lo autorizado por la Administraci�n.

e) El impuesto correspondiente a la afectaci�n al uso privado y a las enajenaciones a t�tulo gratuito.

f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.

 

El cr�dito fiscal estar� integrado por:

a) El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.

b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previstos en el Art. 30� de este Decreto.

c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el Art. 19� de este Reglamento.

d) El impuesto abonado en la importaci�n de bienes.

e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.

 

Cuando el cr�dito fiscal sea superior al d�bito fiscal, dicho excedente podr� ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devoluci�n en ning�n caso.

 

Cuando se realicen simult�neamente actos gravados y no gravados, la deducci�n del cr�dito fiscal proveniente de la adquisici�n de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizar� en la misma proporci�n en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el per�odo correspondiente a los �ltimos seis meses, incluyendo el que se liquida.

 

Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizar� a los efectos de determinar la referida proporci�n, un per�odo transitorio que comprender� dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicar� el per�odo de seis meses previsto como norma general.

 

Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicar�n a los efectos de la mencionada proporci�n un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, �nicamente por los primeros cinco meses.

 

 

ART. 24�.- INCOBRABLES.Se considerar�n incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta, �nicamente las siguientes situaciones:

a) Los cr�ditos que habiendo transcurrido treinta y seis meses a partir del momento que se hicieron exigibles no se hubieran percibido.

b) Los cr�ditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibici�n general de vender o gravar bienes inscriptos en el Registro P�blico respectivo. Estas tendr�n validez solamente durante el ejercicio que hubieren sido dictadas.

c) Los cr�ditos que se posean ante quienes la autoridad competente ya haya declarado la quiebra.

d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.

Reglamenta Art. 86� Inc b) Ley 125/91

 

 

ART. 25�.- UTILIZACI�N INDEBIDA DEL CR�DITO FISCAL.  La utilizaci�n como cr�dito fiscal del impuesto incluido en comprobantes de compra que no re�nan las exigencias formales previstas por las normas legales y reglamentarias, determinar� que el contribuyente deba reliquidar las declaraciones juradas en las cuales utiliz� dicho cr�dito fiscal indebidamente con los recargos y multas pertinentes.

Reglamenta Art. 86� Inc b) Ley 125/91

 

 

ART. 26�.- CR�DITO DE EXPORTADORES. En el caso que el exportador realice simult�neamente operaciones en el mercado interno y exportaciones en el cr�dito fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos destinados indistintamente a ambos tipos de operaciones, se considerar� que est� afectado a las exportaciones en la misma proporci�n que se encuentren estas operaciones con respecto a las totales, en el per�odo previsto en el Art. 23� de este Decreto, aplicando igual criterio que all� expresado, seg�n sea el caso.

 

Cuando el exportador realice adem�s, actos gravados y no gravados en el mercado interno, el cr�dito fiscal proveniente de bienes y servicios que se destinen indistintamente a ambos tipos de operaciones, se deducir� en la misma proporci�n en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales, en el mismo per�odo mencionado en el p�rrafo precedente.

Reglamenta Art. 88� Ley 125/91

 

 

ART. 27�.- ADMISI�N TEMPORARIA. Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a quienes introduzcan bienes al pa�s bajo el r�gimen de admisi�n temporaria previsto en el Art. 88� de la Ley, deber�n facturar los mismos con el IVA correspondiente.

 

Cuando dichas adquisiciones se afecten, directa o indirectamente a los bienes introducidos en admisi�n temporaria, transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, el IVA de las compras podr� ser recuperado como cr�dito fiscal en iguales t�rminos y condiciones que los previstos para los exportadores.

Reglamenta Art. 88� Ley 125/91

 

 

Modificado por el Art�culo 1� del Decreto N� 21.299/03

ART. 28�.- DOCUMENTACI�N DE EXPORTACI�N. En el caso de operaciones de exportaci�n las mismas se deber�n justificar exhibiendo la documentaci�n aduanera nacional, entre la que se deber� contar con el despacho de exportaci�n y el conocimiento de embarque.

 

La Administraci�n podr� exigir documentaci�n an�loga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deber� tener visaci�n consular, en los casos que exista dicha representaci�n.

Reglamenta Art. 84� Ley 125/91

Reglamenta Art. 85� Ley 125/91

 

 

ART. 29�.- SERVICIOS ACCESORIOS. Cuando el precio total se integre con el importe de prestaciones de servicios, accesorios gravados, tales como: transporte, instalaciones mec�nicas, intereses, recargos de financiaci�n y los mismos se facturen simult�neamente, constituir�n el importe neto y no ser� obligatorio realizar la discriminaci�n entre bienes y servicios.

Reglamenta Art. 82� Ley 125/91

 

 

Modificado por el Art�culo 1� del Decreto N� 14.215/92

ART. 30�.- NO DISCRIMINACI�N DEL IMPUESTO. Fac�ltase a la Administraci�n para que en aquellas actividades en que las operaciones se realicen al detalle y de contado, autorice a que el impuesto sea incluido en el precio total de la operaci�n sin discriminarlo, como as� tambi�n a que no se individualice al adquirente. En el caso que �ste fuere tambi�n contribuyente, el mismo tiene que estar identificado en la factura con su n�mero identificador del RUC y deber� determinar el impuesto incluido en el precio a los efectos de su utilizaci�n como cr�dito fiscal, cuando corresponda. Con tal finalidad se aplicar�, sobre el precio total, el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) para la tasa del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje aplicar� el enajenante para determinar su d�bito fiscal.

 

Cuando se haga uso de esta autorizaci�n, la factura deber� contener en forma impresa y visible la leyenda "IVA INCLUIDO".

 

 

ART. 31�.- DEVOLUCIONES Y DESCUENTOS. En el caso de devoluciones se deber� extender la nota de cr�dito correspondiente en la cual se har� menci�n del n�mero de la factura emitida que corresponda. Los bienes devueltos deber�n quedar claramente identificados, as� como su cantidad y valor.

 

Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deber�n quedar reflejados en el documentos de venta o en el recibo correspondiente, seg�n el caso. Dichas operaciones tendr�n que estar debidamente registradas. Para poder ajustar el IVA generado en la operaci�n original, ser� necesario que dicho tributo se identifique y discrimine en cada uno de los actos mencionados, teniendo presente lo previsto en el Art. 19� de este Decreto.

Reglamenta Art. 82� Ley 125/91

Reglamenta Art. 85� Ley 125/91

 

 

ART. 32�.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Los contribuyentes y adquirentes que intervienen en las operaciones comprendidas en el impuesto, tienen la obligaci�n de expedir y de exigir, respectivamente, la factura y toda otra documentaci�n que se menciona en la Ley y su reglamentaci�n, con los requisitos establecidos.

Reglamenta Art. 85� Ley 125/91

 

 

ART. 33�.- COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Todas las operaciones contables deber�n estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultar� el valor probatorio de aquellas.

 

Los comprobantes de contabilidad, las planillas y las cintas duplicadas de las m�quinas registradoras se deber�n mantener debidamente ordenados y conservarse a los fines de su fiscalizaci�n, por el t�rmino de prescripci�n del impuesto.

Reglamenta Art. 85� Ley 125/91

 

 

ART. 34�.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El impuesto incluido en los comprobantes de compras, afectadas, directa o indirectamente a operaciones no gravadas, excepto exportaciones, ser� admitido como gasto deducible para efectos de la determinaci�n del Impuesto a la Renta.

Reglamenta Articulo 8� inc A) ley 125/91

Reglamenta Art. 85� Ley 125/91

 

 

ART. 35�.- ACTUALIZACIONES. La Administraci�n anualmente, deber� establecer y difundir antes del 31 de Diciembre de cada a�o, los montos que rigen para el a�o civil anterior, de conformidad a lo previsto en los incs. a) y b) del Art. 79� de la Ley, como consecuencia de las actualizaciones establecidas en la mencionada disposici�n.

Reglamenta Art.79� Inc. e) Ley 125/91

Reglamenta Art. 79 Ley 125/91

Reglamenta Art. 79 Inc. b Ley 125/91

 

 

ART. 36�.- EXONERACIONES DE ACTIVOS IMPORTADOS. Los bienes muebles a que hace referencia el inc. e) del numeral 3) del Art. 83� de la Ley, son los del activo fijo de aplicaci�n directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, tales como las maquinarias y equipos.

 

El concepto "primera instalaci�n" no comprende la ampliaci�n, renovaci�n o modernizaci�n del equipamiento de la empresa. 

 

La existencia o no de producci�n nacional de los referidos bienes estar� establecida en una constancia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio a solicitud del interesado, la cual deber� ser presentada por el contribuyente ante la Administraci�n Tributaria.

 

Los bienes importados comprendidos en la presente exoneraci�n no podr�n ser retirados de la Aduana sin una Resoluci�n favorable de la Administraci�n.

Reglamenta Art. 83� Cap 3� Inc e) Ley 125/91

 

 

ART. 37�.- TRANSPORTE DE MERCADER�AS.  Las mercader�as que circulen en el territorio nacional, deber�n estar acompa�adas de su correspondiente factura la cual podr� ser sustituida por la nota de env�o que re�na los requisitos y formalidades que establezca la Administraci�n.

 

Cuando la mercader�a sea trasladada de un local a otro del propio contribuyente, en la nota de env�o se deber� dejar expresamente reflejada dicha situaci�n, identificando el domicilio del local que la recibir�. En todos los casos la nota de env�o deber� contener un detalle de la mercader�a transportada.

Reglamenta Art. 96� Ley 125/91

 

 

ART. 38�.- TRANSITORIO. Quienes ya vienen realizando actividades, determinar�n su situaci�n a los efectos de su inclusi�n o no en los incs. a) o b) del Art. 79� de la Ley, tomando en consideraci�n el monto total de los ingresos brutos devengados del a�o civil anterior. En caso que las actividades se hubiesen desarrollado en un per�odo menor, los ingresos reales del mismo se proporcionar�n a todo el a�o a dichos efectos.

Reglamenta Art. 79 Inc. b Ley 125/91

 

 

ART�CULO 39�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.

 

Andr�s Rodr�guez

Juan Jos� D�az P�rez

 

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