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Cronológico 1998

LEY Nº 1.309/98

QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS "ROYALTIES" Y "COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO" A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.- El ingreso total de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, será distribuido de la siguiente manera:

a) a la administración central: el 50% (cincuenta por ciento);

b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento);

c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento);

d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento); y,

e) a los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 2.- A los efectos de esta ley se entenderá por:

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.829/01

a) Gobernaciones afectadas: Las gobernaciones de los departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria.

b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria.

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.829/01

c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, realmente afectados en su unidad territorial por las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.

Los "municipios afectados" son los siguientes, en el Departamento ALTO PARANÁ: Hernandarias, Minga Porá, Mbaracayú, San Alberto e Itakyry; en el Departamento CANINDEYÚ: Saltos del Guairá, Corpus Christi, Gral. Francisco Caballero Álvarez, La Paloma y Katueté; en el Departamento ITAPÚA: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, Gral. Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alborada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad y Yatytay y en el Departamento MISIONES: Ayolas.

d) Municipios no afectados: Excepto los municipios afectados indicados en el inciso anterior, son todos los demás municipios del país.

La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la densidad poblacional de cada uno de ellos.

Artículo 3.- Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo automático con esta ley, de conformidad con su condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta normativa.

Artículo 4.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos, y según gastos programados por estas entidades en sus respectivos presupuestos anuales, debidamente aprobados.

Artículo 5.- La distribución de los fondos a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se implementará gradualmente a partir del año fiscal 2000, en una proporción mínima del 10% (diez por ciento) el primer año, y a partir del segundo año, en una proporción mínima del 5% (cinco por ciento) anual, hasta completar los porcentajes totales establecidos en dicho artículo 1º de esta ley.

Artículo 6.- Por lo menos el 80% (ochenta por ciento) de los ingresos percibidos por las gobernaciones y municipios en virtud de la presente ley deberá destinarse a gastos de capital. El porcentaje restante sólo podrá utilizarse en gastos corrientes si los mismos se encuentran directamente vinculados con dichos gastos de capital.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de julio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el treinta de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Walter Hugo Bower Montalto         Luís Ángel González Macchi

 Presidente                                  Presidente

                             H. Cámara de Diputados              H. Cámara de Senadores

 

                                       Juan Darío Monges Espínola              Manlio Medina Cáceres

                                Secretario Parlamentario            Secretario Parlamentario

Asunción, 15 de agosto de 1998

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Miguel Ángel Maidana Zayas

Ministro de Hacienda

 

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