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Cronológico 1998

Ampliado por la Resolución Nº 44/98

RESOLUCIÓN Nº 4/98

 

QUE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 18.568 DEL 1º DE OCTUBRE DE 1997. “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CONTROL DE ETIQUETADO EN PRENDAS DE VESTIR, CONFECCIONES TEXTILES Y CALZADOS, A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA”.

 

Asunción, 12 de Enero de 1998.-

 

VISTO: El Artículo 5º del Decreto Nº 18.568/97 (en adelante el Decreto) donde se establece que el Ministerio de Industria y Comercio será la Institución encargada del cumplimiento de lo establecido en el mismo; y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Decreto en lo que se refiere al etiquetado de prendas de vestir, confecciones textiles y calzados, para su aplicabilidad correspondiente:

 

POR TANTO,

 

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

DE LAS PRENDAS DE VESTIR Y CONFECCIONES TEXTILES

 

Art. 1º.-  Las etiquetas de las prendas de vestir y confecciones textiles que se importen al territorio de la República o fabriquen localmente, deberán estar cosidas a la prenda o confección textil.  Los ítems que figuran en el Anexo a ésta Resolución están excluidas de ésta medida.-

 

Art. 2º.-  Con relación al Art. 4º del Decreto, los establecimientos de comercialización de prendas de vestir y confecciones textiles, con mercaderías en existencia realizarán el etiquetado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la vigencia del Decreto y de la siguiente manera:

 

a) Pegadas mediante algún adhesivo o fijadas mediante presilladora plástica.

 

b) Posterior a los (360) trescientos sesenta días, no se admitirá la comercialización de prendas de vestir y confecciones textiles que no lleven el etiquetado cosido a la prenda o confección textil.-

 

CAPÍTULO II

DEL CALZADO

 

Art. 3º.- Las etiquetas de los productos comprendidos en el Capítulo 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que se importen al territorio de la República o se fabriquen localmente, deberán estar pegadas o selladas.-

 

Art. 4º.- La información que deberá contener el rótulo de los calzados podrá distribuirse en varias etiquetas o leyendas.-

 

Art. 5º.- Las piezas de calzado que cuenten con material textil en sus componentes principales (capelladas, forro o base) deberá cumplir también con los requisitos sobre instrucciones de mantenimiento del Art. 2º del Decreto.-

 

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES

 

Art. 6º.- Los establecimientos que comercialicen mercaderías que no cumplan con lo establecido en el Decreto y ésta Resolución, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

a) Multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de venta al público de las mercaderías que se encuentren en infracción, cuando se trate de la primera vez.

 

b) Decomiso de la mercadería, cuando se trate de reincidencia.

 

c) otras, establecidas en la Ley Nº 904/63.

 

Art. 7º.- La mercadería decomisada será remitida al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización -INTN-, quien será responsable por la guarda de la misma.-

 

Art. 8º.- En todos los casos donde se constate el incumplimiento a lo que establece el Decreto y la presente reglamentación, el Ministerio de Industria y Comercio podrá remitir los antecedentes a los diversos organismos de control y fiscalización con jurisdicción en el hecho, para que estos apliquen, cuando corresponda, las multas y sanciones al establecimiento comercial infractor.-

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ACLARACIONES DE CASOS PARTICULARES

 

Art. 9º.- En aquellos casos particulares en los que se presenten dudas sobre la forma de etiquetar o rotular determinada mercadería o sobre la forma de indicar sus materiales constitutivos u otros aspectos que hagan al cumplimiento de lo dispuesto, el interesado, deberá recurrir al Ministerio de Industria y Comercio.  Este último podrá solicitar el análisis correspondiente de composición al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), con costas al afectado.-

 

Art. 10º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.-

 

 

FDO.: ARTURO JARA AVELLI

MINISTRO SUSTITUTO

 

 

ANEXO

 

Resolución MIC Nº 4

 

ÍTEMS EXCLUIDOS DEL DECRETO Nº 18.568 DEL 1º DE OCTUBRE DE 1997, "QUE ESTABLECE EL CONTROL DE ETIQUETADO EN PRENDAS DE VESTIR, CONFECCIONES TEXTILES Y CALZADOS A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA" Y DE LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN.-

 

ITEMS                       PRODUCTOS

 

1.-        Etiquetas e indicativos

2.-        Soportes

3.-        Refuerzos

4.-        Hilos de unión

5.-        Bordes

6.-        Forros de bolsos

7.-        Forros de bombachas

8.-        Partes que no entren íntimamente en la composición del producto

9.-        Elementos o partes diferenciados que representen hasta el 30% del producto

10.-      Elásticos

11.-      Accesorios

12.-      Entretelas

13.-      Guarniciones

14.-      Hombreras

15.-      Cintas no elásticas

16.-      Trama de unión de frazadas

17.-      Telas de alfombras confeccionadas a mano

18.-      Prendedores de mangas de camisas

19.-      Puños de rellenos

20.-      Protectores de pavas

21.-      Regalos

22.-      Almohadas y porta alfileres

23.-      Cubre huevos

24.-      Valijas, bolsones y semejantes

25.-      Cierres corredizos

26.-      Tapas de libros

27.-      Partes textiles de los calzados con excepción de los forros para calentar

28.-      Tejidos y guantes para retirar platos del horno

29.-      Carteras para Tabaco

30.-      Estuche de maquillaje

31.-      Pulsera de reloj

32.-      Protectores de cafetera

33.-      Mangas protectoras

34.-      Flores artificiales

35.-      Telas pintadas

36.-      Polainas

37.-      Embalajes

38.-      Tapicería hecha a mano

39.-      Botones y manijas forradas

40.-      Juguetes

41.-      Tohallitas compuestas de varios elementos cuya superficie sea inferior a 500 cm2.

42.-      Cajas de tejidos para lentes, cigarrillos, habanos, encendedores y peines

43.-      Tejidos usados en refuerzos de soportes

 

 

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