RESOLUCIÓN Nº 4/98
QUE
REGLAMENTA EL DECRETO Nº 18.568 DEL 1º DE OCTUBRE DE 1997. “POR EL CUAL SE
ESTABLECE EL CONTROL DE ETIQUETADO EN PRENDAS DE VESTIR, CONFECCIONES TEXTILES Y
CALZADOS, A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA”.
Asunción, 12 de Enero de 1998.-
VISTO:
El Artículo 5º del
Decreto Nº 18.568/97 (en adelante el Decreto) donde se establece que el
Ministerio de Industria y Comercio será la Institución encargada del
cumplimiento de lo establecido en el mismo; y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario reglamentar el Decreto en lo que se refiere al etiquetado de prendas
de vestir, confecciones textiles y calzados, para su aplicabilidad
correspondiente:
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DE LAS
PRENDAS DE VESTIR Y CONFECCIONES TEXTILES
Art. 1º.-
Las etiquetas de las
prendas de vestir y confecciones textiles que se importen al territorio de la
República o fabriquen localmente, deberán estar cosidas a la prenda o confección
textil. Los ítems que figuran en el Anexo a ésta Resolución están excluidas de
ésta medida.-
Art.
2º.- Con relación al
Art. 4º del Decreto, los establecimientos de comercialización de prendas de
vestir y confecciones textiles, con mercaderías en existencia realizarán el
etiquetado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos posteriores a
la vigencia del Decreto y de la siguiente manera:
a) Pegadas mediante algún adhesivo o fijadas mediante presilladora plástica.
b) Posterior a los (360) trescientos sesenta días, no se admitirá la
comercialización de prendas de vestir y confecciones textiles que no lleven el
etiquetado cosido a la prenda o confección textil.-
CAPÍTULO II
DEL CALZADO
Art. 3º.- Las etiquetas de los productos
comprendidos en el Capítulo 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que
se importen al territorio de la República o se fabriquen localmente, deberán
estar pegadas o selladas.-
Art.
4º.- La información que
deberá contener el rótulo de los calzados podrá distribuirse en varias etiquetas
o leyendas.-
Art.
5º.- Las piezas de
calzado que cuenten con material textil en sus componentes principales
(capelladas, forro o base) deberá cumplir también con los requisitos sobre
instrucciones de mantenimiento del Art. 2º del Decreto.-
CAPÍTULO III
DE LAS
SANCIONES
Art.
6º.- Los
establecimientos que comercialicen mercaderías que no cumplan con lo establecido
en el Decreto y ésta Resolución, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de venta al público de las
mercaderías que se encuentren en infracción, cuando se trate de la primera vez.
b) Decomiso de la mercadería, cuando se trate de reincidencia.
c)
otras, establecidas en la Ley Nº 904/63.
Art.
7º.- La mercadería
decomisada será remitida al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización -INTN-,
quien será responsable por la guarda de la misma.-
Art.
8º.- En todos los casos
donde se constate el incumplimiento a lo que establece el Decreto y la presente
reglamentación, el Ministerio de Industria y Comercio podrá remitir los
antecedentes a los diversos organismos de control y fiscalización con
jurisdicción en el hecho, para que estos apliquen, cuando corresponda, las
multas y sanciones al establecimiento comercial infractor.-
CAPÍTULO IV
DE LAS
ACLARACIONES DE CASOS PARTICULARES
Art.
9º.- En aquellos casos
particulares en los que se presenten dudas sobre la forma de etiquetar o rotular
determinada mercadería o sobre la forma de indicar sus materiales constitutivos
u otros aspectos que hagan al cumplimiento de lo dispuesto, el interesado,
deberá recurrir al Ministerio de Industria y Comercio. Este último podrá
solicitar el análisis correspondiente de composición al Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización (INTN), con costas al afectado.-
Art.
10º.- Comunicar a
quienes corresponda y cumplido, archivar.-
FDO.: ARTURO
JARA AVELLI
MINISTRO SUSTITUTO
ANEXO
Resolución
MIC Nº 4
ÍTEMS
EXCLUIDOS DEL DECRETO Nº 18.568 DEL 1º DE OCTUBRE DE 1997, "QUE ESTABLECE EL
CONTROL DE ETIQUETADO EN PRENDAS DE VESTIR, CONFECCIONES TEXTILES Y CALZADOS A
COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA" Y DE LA PRESENTE
REGLAMENTACIÓN.-
ITEMS
PRODUCTOS
1.-
Etiquetas e indicativos
2.-
Soportes
3.-
Refuerzos
4.-
Hilos de unión
5.-
Bordes
6.-
Forros de bolsos
7.-
Forros de bombachas
8.-
Partes que no entren íntimamente en la composición del producto
9.-
Elementos o partes diferenciados que representen hasta el 30% del producto
10.-
Elásticos
11.-
Accesorios
12.-
Entretelas
13.-
Guarniciones
14.-
Hombreras
15.-
Cintas no elásticas
16.-
Trama de unión de frazadas
17.-
Telas de alfombras confeccionadas a mano
18.-
Prendedores de mangas de camisas
19.-
Puños de rellenos
20.-
Protectores de pavas
21.-
Regalos
22.-
Almohadas y porta alfileres
23.-
Cubre huevos
24.-
Valijas, bolsones y semejantes
25.-
Cierres corredizos
26.-
Tapas de libros
27.-
Partes textiles de los calzados con excepción de los forros para calentar
28.-
Tejidos y guantes para retirar platos del horno
29.-
Carteras para Tabaco
30.-
Estuche de maquillaje
31.-
Pulsera de reloj
32.-
Protectores de cafetera
33.-
Mangas protectoras
34.-
Flores artificiales
35.-
Telas pintadas
36.-
Polainas
37.-
Embalajes
38.-
Tapicería hecha a mano
39.-
Botones y manijas forradas
40.-
Juguetes
41.-
Tohallitas compuestas de varios elementos cuya superficie sea inferior a 500
cm2.
42.-
Cajas de tejidos para lentes, cigarrillos, habanos, encendedores y peines
43.-
Tejidos usados en refuerzos de soportes
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