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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2003

 

 

RESOLUCIÓN N° 104/03

QUE EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 24 de febrero de 2003.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, de fecha 18 de febrero de 2.003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de febrero del año en curso, se establece un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, 

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1°.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, del 18 de febrero de 2.003, por el que se dispone el aumento de (11%) once por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de febrero de 2.003.

Art. 2°.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1° de febrero de 2.003, es como sigue:

CHOFER COBRADOR

Salario Mensual

1.495.081

Salario por día del trabajador a Jornal

57.503

 

CHOFER  DE OMNIBUS

Salario Mensual

1.199.969

Salario por día del trabajador a Jornal

46.153

 

CHOFER COBRADOR

Salario Mensual

1.186.417

Salario por día del trabajador a Jornal

45.632

 

Art. 4°.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.-

Art. 5°.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. EL mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).-

Art. 6°.- ANÓTESE, publíquese y cumplido, archívese.- 

ABOG. PEDRO JAVIER CANO

VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

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