DECRETO N�
6.904/05
POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES
DE LA LEY N� 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PR�RROGAS Y
FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACI�N DE LA SANCI�N PREVISTA PARA LA
INFRACCI�N POR MORA Y SE ESTABLECE UN R�GIMEN TRANSITORIO DE APLICACI�N
DE LA TASA DE INTER�S O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCI�N.
Asunci�n, 29 de Diciembre de 2005
VISTO: Los Art�culos 161 y 171 de la Ley N� 125/91, el
Decreto N� 13947/92, y dem�s disposiciones relacionadas (Expediente M.H.
N� 26362/2005); y
CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer un
instrumento reglamentario consolidado de todas las normativas referidas
a las pr�rrogas y facilidades de pago y la aplicaci�n de la sanci�n
prevista para la infracci�n por mora.
Que con las modificaciones introducidas por la Ley N�
2421/2004, se busca incentivar al contribuyente al sinceramiento y
transparencia de sus actividades empresariales con la reducci�n de la
carga impositiva, asimismo, la creaci�n del Impuesto a la Renta del
Servicio de Car�cter Personal, permitir� a los sujetos obligados de los
mismos a deducir todos sus gastos e inversiones sin limitaci�n alguna.
Que dentro de ese contexto, el Gobierno Nacional tienen
como pol�tica facilitar el cumplimiento de los objetivos antes
mencionados, haciendo necesaria la adopci�n de medidas administrativas
tendientes a la regularizaci�n voluntaria de las obligaciones fiscales.
Que el Poder Ejecutivo est� facultado a fijar las tasas
de inter�s a ser aplicadas a las pr�rrogas y facilidades de pago, as�
como tambi�n el recargo o inter�s mensual a calcularse d�a por d�a en el
caso de mora.
Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se
ha expedido en los t�rminos del Dictamen N� del 16 de diciembre del
corriente a�o.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art�culo 1�.- Consolidase en un solo instrumento legal
las disposiciones establecidas en la Ley N� 125/91 y dem�s disposiciones
relacionadas con el otorgamiento de pr�rrogas y facilidades de pago, la
aplicaci�n de la sanci�n prevista para la infracci�n por mora y se
establece un r�gimen transitorio de aplicaci�n de la tasa de inter�s o
recargo moratorio y contravenci�n, las que quedan redactadas en los
t�rminos de los siguientes Art�culos.
Art�culo 2�.- Pr�rrogas y Facilidades de Pago. Las
pr�rrogas y facilidades de pago devengar�n un inter�s mensual del uno
punto cinco por ciento (1,5%).
La Administraci�n anualmente deber� fijar la referida
tasa de inter�s mensual. En caso de no hacerlo continuar� vigente la
fijada para el a�o inmediato anterior.
Art�culo 3�.- Mora. La mora ser� sancionada con una
multa prevista en el p�rrafo segundo del Art�culo 171 de la Ley N�
125/91. Los porcentajes all� establecidos se aplicar�n sobre el monto de
cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera
del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho
p�rrafo equivale a treinta (30) d�as corridos.
El recargo o inter�s moratorio a que tambi�n est�
sometida la referida infracci�n en los acasos de presentaci�n espont�nea
del contribuyente y no motivada por un fiscalizaci�n efectuada u
ordenada por la Administraci�n, ser� del uno punto cinco por ciento
(1,5%) mensual a calcularse d�a por d�a, lo cual es equivalente a una
tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0,05%), sobre los
impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas
correspondientes.
La tasa establecida precedentemente no ser� aplicada
para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos
de fiscalizaci�n, o cuando proceda la apremiaci�n a trav�s de la
Abogac�a del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda al pago de
deudas por impuestos multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del
recargo o inter�s moratorio al que se encuentra sometida ser� del dos
punto cinco por ciento (2,5%) mensual a calcularse d�a por d�a, lo cual
equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y
tres por ciento (0,0833%).
La Administraci�n queda facultada a fijar
cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una
nueva tasa continuar� vigente la fijada para el �ltimos periodo.
Art�culo 4�.-
Aclaraci�n. Aquellas cuotas provenientes de facilidades de pago
otorgados por la Administraci�n Tributaria, cualquiera sea el origen de
la misma y que a la fecha de la publicaci�n y correspondiente vigencia
del presente Decreto a�n no se encuentran vencidas, podr�n beneficiarse
con la tasa de inter�s del uno punto cinco por ciento (1,5%), para cuyo
efecto deber�n solicitar el recalculo correspondiente ante la
jurisdicci�n competente por las cuotas restantes.
Art�culo 5�.- Vigencia. La aplicaci�n del
art�culo 3� de este Decreto entrar� en vigencia a partir del 1 de marzo
de 2006.
Art�culo 6�.-
Transitorio. Establecese transitoriamente hasta el 28 de febrero de
2006, que los contribuyentes que posean deudas, por concepto de
Contravenci�n, independientemente que arrojen o no movimiento
operacional, podr�n abonar por dicho concepto cincuenta mil guaran�es
(G. 50.000) por cada Declaraci�n Jurada, Estados Financieros y sus
anexos; y Cuadro de Revaluo y Depreciaci�n, cualquiera sea el periodo de
atraso.
Asimismo, el recargo o inter�s a que tambi�n est�
sometida la infracci�n por mora queda reducida en un porcentaje del cero
por ciento (0%), para las deudas por concepto de tributos previstos en
la Ley N� 125/91 y sus modificaciones.
El presente r�gimen transitorio, incluye a aquellos
contribuyentes que sean sujetas a sanciones o pendientes de
determinaci�n, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la
Administraci�n Tributaria y contribuyentes cuyas obligaciones
impositivas se encuentre apremiadas por la Abogac�a del Tesoro del
Ministerio de Hacienda.
Una vez vencido el plazo previsto en el primer p�rrafo,
la presentaci�n fuera de t�rmino de las declaraciones juradas estar�n
sujetas a la tasa de inter�s o recargo establecido en el Art�culo 3� de
este Decreto y a la escala por Contravenci�n contemplada en las
disposicione3s reglamentarias dictadas por la Subsecretar�a de Estado de
Tributaci�n del Ministerio de Hacienda.
Art�culo 7�.- Derogase
el Decreto N� 13.947
del 22 de junio de 1992 y sus modificaciones y todas aquellas
disposiciones contrarias a las normadas en este Decreto.
Art�culo 8�.- El presente Decreto ser� refrendado
por el Ministro de Hacienda.
Art�culo 9�.- Comun�quese, publ�quese y dese al
Registro Oficial.
Fdo.: NICANOR DUARTE FRUTOS
Fdo.: Ernst F. Bergen |