LEY N� 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO V
DISPOSICIONES DE APLICACI�N GENERAL
�MBITO DE APLICACI�N
Art�culo 150�: �mbito de aplicaci�n: Las disposiciones del presente libro ser�n de aplicaci�n a
todos los tributos que recauda la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n del
Ministerio de Hacienda, con excepci�n de los regidos por el C�digo Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCI�N DE DOMICILIO A
EFECTOS FISCALES
Art�culo 151�: Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligaci�n de
constituir domicilio fiscal en el pa�s, y de consignarlo en todas sus
actuaciones ante la Administraci�n Tributaria.
Dicho domicilio se considerar�
subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal,
comunicado de conformidad al p�rrafo precedente, fuere constituido en alg�n
lugar del pa�s que por su ubicaci�n pudiese obstaculizar las tareas de
determinaci�n y recaudaci�n, la Administraci�n podr� exigir la constituci�n de
otro domicilio fiscal. Este domicilio deber� comunicarse dentro del plazo de
diez (10) d�as.
El domicilio as� constituido es en
principio el �nico v�lido a todos los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas
precedentes faculta a la Administraci�n a designar domicilio del contribuyente
sobre la base de lo dispuesto en los art�culos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este Cap�tulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas
de la Administraci�n est�n obligados a constituir domicilio especial en la
localidad donde est� ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren
domicilio en dicha localidad.
Art�culo 152�: Domicilio de las personas f�sicas: Se presume que el domicilio de las personas
f�sicas en el pa�s es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumir� cuando permanezca en
ella por m�s de ciento veinte (120) d�as en el a�o.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que
no exista residencia habitual en el pa�s o que se verifiquen dificultades para
su determinaci�n.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir m�s de un domicilio en el
sentido de este art�culo o de plantearse dudas acerca de la tipificaci�n de las
hip�tesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la
existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el
hecho generador.
Art�culo 153�: Domicilio de las entidades constituidas en el pa�s: Se presume que el domicilio
de las entidades constituidas en el pa�s es:
1) El lugar donde se encuentre su direcci�n o administraci�n.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no
existir o no conocerse direcci�n o administraci�n.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificaci�n
de las hip�tesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la
existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el
hecho generador.
Art�culo 154�: Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las
entidades constituidas en el extranjero regir�n las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el pa�s, se aplicar�n a �ste las
disposiciones de los art�culos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el pa�s, tendr�n como domicilio el de
sus representantes, los cuales deber�n cumplir con lo dispuesto por el art�culo
151.
Si no pudiere determinarse la
existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el
hecho generador.
Art�culo 155�: Establecimiento permanente: Se entiende que la expresi�n establecimiento
permanente en el pa�s comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una f�brica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento
agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracci�n de recursos naturales.
d) Las obras de construcci�n o de montaje cuya duraci�n exceda doce meses.
Una persona que act�e en el pa�s
por cuenta de una empresa del exterior, se considerar� que constituye
establecimiento permanente en el pa�s si tiene y ejerce habitualmente en �ste
poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus
actividades se limiten a la compra de bienes o mercanc�as para la misma.
CAPITULO II
EXTINCI�N DE LA OBLIGACI�N
Art�culo 156�: Medios de extinci�n de la obligaci�n tributaria: La obligaci�n tributaria se
extingue por:
1) Pago
2) Compensaci�n
3) Prescripci�n
4) Remisi�n
5) Confusi�n
PAGO
Art�culo 157�: Pago: El pago es la prestaci�n pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por
los responsables en cumplimiento de la obligaci�n tributaria.
Constituir� tambi�n pago, por
parte del contribuyente, la percepci�n o retenci�n en la fuente de los tributos
previstos en la presente ley.
Art�culo 158: Pago por terceros: Los terceros extra�os a la obligaci�n tributaria pueden
realizar el pago subrog�ndose s�lo en cuanto al derecho de cr�dito al reembolso
y a las garant�as, preferencias y privilegios sustanciales.
Art�culo 159�: Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma
que indique la ley o en su defecto la reglamentaci�n.
Decreto N� 13.672/92
Art�culo 1�.
Decreto N� 19.000/02
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�.
Resoluci�n N� 49/92
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 70/92
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�. Resoluci�n N� 382/02
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�.
Art�culo 160�: Pagos
anticipados: La obligaci�n de efectuar pagos anticipados, peri�dicos o no,
a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligaci�n tributaria sometida a
condici�n resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de car�cter
peri�dico o permanente que se liquiden mediante declaraci�n jurada, la cuant�a
del anticipo se fijar� teniendo en cuenta, entre otros �ndices, las estimaciones
del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al per�odo precedente,
salvo que el contribuyente pruebe que la situaci�n se ha modificado en la forma
y plazo que establezca la ley o la reglamentaci�n en su caso.
Art�culo 161�: Pr�rrogas y facilidades de pagos: Las pr�rrogas y dem�s facilidades de pago
s�lo podr�n ser concedidas por la Administraci�n Tributaria de acuerdo a los
t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n y siempre que se
justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podr�n concederse pr�rrogas ni
facilidades a
los agentes de retenci�n o percepci�n que hubieren retenido o percibido el
tributo. La Administraci�n Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir
garant�as y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con
anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales
se otorguen facilidades o pr�rroga devengar�n �nicamente el inter�s cuya tasa
fijar� anualmente el Poder Ejecutivo y que ser� inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a
partir de las cuales deben ser abonadas, ser�n fijadas por la Administraci�n Tributaria.
Cuando la solicitud fuera
presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo,
a partir del otorgamiento de la pr�rroga o facilidades se devengar� el inter�s a
que refiere este art�culo, el cual en este caso se calcular� sobre la deuda
total por tributo y sanciones. El otorgamiento de pr�rroga o facilidades
implicar� la suspensi�n de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que
se hubieren iniciado.
La Administraci�n Tributaria podr�
dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare
regularmente las cuotas fijadas, as� como los tributos recaudados por la misma
oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se
considerar� anulado el r�gimen otorgado respecto del saldo deudor, aplic�ndose
los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los
pagos realizados se imputar�n en primer t�rmino a los intereses devengados y el
saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la
misma proporci�n en que las integren. Ello no obstar� a que la
Administraci�n Tributaria pueda otorgar otro r�gimen de facilidades.
Art�culo 162�: Imputaci�n del pago: Cuando el cr�dito del sujeto activo comprenda intereses o
recargos y multas, los pagos parciales se imputar�n en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por �ltimo a las multas.
Cuando el contribuyente o el
responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el
pago se imputar� primero a la obligaci�n m�s antigua.
Cuando la deuda sea de varias
obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputar� al tributo que
elija el deudor y de �ste a la obligaci�n m�s antigua, conforme a la misma
regla. De no hacerse esta elecci�n el pago se imputar� a la obligaci�n m�s
antigua.
COMPENSACI�N
Art�culo 163�: Compensaci�n: Son compensables de oficio o a petici�n de parte los cr�ditos del
sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas
por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio,
referentes a per�odos no prescriptos, comenzando por los m�s antiguos aunque
provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensaci�n
es preciso que tanto la deuda como el cr�dito sean firmes, l�quidos y exigibles.
La Administraci�n podr� otorgar certificados de cr�dito fiscal a los sujetos
pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos
adeudados.
Dichos certificados de cr�ditos
fiscales podr�n ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que
�stos puedan efectuar la compensaci�n o pagos de deudas tributarias a cargo de
la Administraci�n.
A todos los efectos, se
considerar� que los cr�ditos del Estado han sido cancelados por compensaci�n en
el momento en que se hizo exigible el cr�dito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCI�N
Art�culo 164�: Prescripci�n: La acci�n para el cobro de los tributos prescribir� a los cinco (5) a�os contados a partir del 1� de enero del a�o siguiente a aquel en
que la obligaci�n debi� cumplirse. Para los impuestos de car�cter anual que
gravan ingresos o utilidades se entender� que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio fiscal.
La acci�n para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos
tendr� el mismo t�rmino de prescripci�n que en cada caso corresponda al tributo
respectivo. Estos t�rminos se computar�n para las sanciones por defraudaci�n y
por contravenci�n a partir del 1� de enero del a�o siguiente a aqu�l
en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses,
desde el 1� de enero del a�o siguiente a aqu�l en el cual se generaron.
Art�culo 165�: Interrupci�n del plazo de
prescripci�n: El curso de la prescripci�n se
interrumpe:
1) Por acta final de inspecci�n suscripta por el deudor o en su defecto ante
su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinaci�n del tributo efectuado por la Administraci�n Tributaria,
seguida luego de la notificaci�n, o por la declaraci�n jurada efectuada por el
contribuyente, tom�ndose como fecha desde la cual opera la interrupci�n, la de
la notificaci�n del acto de determinaci�n o, en su caso, la de presentaci�n de
la declaraci�n respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o t�cito de la obligaci�n por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de pr�rroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realizaci�n de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la
deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripci�n
no se considerar� el tiempo corrido con anterioridad y comenzar� a computarse un
nuevo t�rmino. Este nuevo t�rmino se interrumpir�, a su vez, por las causales
se�aladas en los numerales 2 y 5 de este art�culo.
La prescripci�n del derecho al
cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpir� por los
mismos medios indicados anteriormente, as� como tambi�n en todos los casos en
que se interrumpa el cursos de la prescripci�n de los tributos respectivos.
Art�culo 166�: Suspensi�n del plazo de prescripci�n: La interposici�n por el interesado
de cualquier petici�n o recurso administrativo o de acciones o recursos
jurisdiccionales suspender� el curso de la prescripci�n hasta que se configure
la resoluci�n definitiva ficta, se notifique la resoluci�n definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Art�culo 167�: Subsistencia de obligaci�n natural: Lo pagado para satisfacer una
obligaci�n prescripta no puede ser materia de repetici�n, aunque el pago
se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripci�n.
Art�culo 168�: Remisi�n: La obligaci�n tributaria, s�lo puede ser remitida por ley. Los
intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por
resoluci�n administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Art�culo 169�: Confusi�n: La confusi�n se opera cuando el sujeto activo de la relaci�n
tributaria queda colocado en la situaci�n del deudor, como consecuencia de la
transmisi�n de los bienes o derechos, objeto del tributo.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art�culo 170�: Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la
contravenci�n, la omisi�n de pago y la defraudaci�n.
MORA
Art�culo 171�: Mora: La mora se configura por la no extinci�n de la deuda por tributos en el
momento y lugar que corresponda, oper�ndose por el solo vencimiento del t�rmino
establecido.
Ser� sancionada con una multa, a
calcularse sobre el importe del tributo no pagado en t�rminos, que ser� del 4%
(cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por
ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el
atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera
cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o m�s meses.
Todos los plazos se computar�n a partir del d�a siguiente al del vencimiento de
la obligaci�n tributaria incumplida.
Ser� sancionada, adem�s, con un
recargo o inter�s mensual a calcularse d�a por d�a, que ser� fijado por el Poder
Ejecutivo, el cual no podr� superar el inter�s corriente de plaza para el
descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su
fijaci�n, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se
liquidar� hasta la extinci�n de la obligaci�n.
Cuatrimestralmente el Poder
Ejecutivo fijar� la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes
cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuar� vigente la tasa
de recargos fijada en �ltimo t�rmino.
DEFRAUDACI�N
Art�culo 172�: Defraudaci�n:
Incurrir�n en defraudaci�n fiscal, los contribuyentes,
responsables y terceros ajenos a la relaci�n jur�dica tributaria que con la
intenci�n de obtener un beneficio indebido para s� o para un tercero, realizaren
cualquier acto, aserci�n, omisi�n, simulaci�n, ocultaci�n o maniobra en perjuicio del Fisco.
Art�culo 173�: Presunciones de la intenci�n de defraudar: Se presume la intenci�n de defraudar
al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de
las siguientes circunstancias:
1) Contradicci�n evidente entre los libros, documentos o dem�s antecedentes
correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se est� obligado a llevarlos o cuando
sus registros se encontraren atrasados por m�s de (90) noventa d�as.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusi�n de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen
una declaraci�n incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del
tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios
concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o
valuaci�n de las mercader�as, capital invertido y otros factores de car�cter
an�logo.
Art�culo 174�: Presunciones de defraudaci�n:
Se presumir� que se ha cometido defraudaci�n, salvo prueba en contrario,
en los siguientes casos:
1) Por la negociaci�n indebida de precintas e instrumentos de control de pago de
tributos; as� como la comercializaci�n de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si
los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteraci�n de la fecha
o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al
pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las
inspecciones ordenadas por
la Administraci�n.
5) El agente de retenci�n o de percepci�n que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30
(treinta) d�as.
6) Cuando quienes realicen actos en car�cter de contribuyentes o responsables de
conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido
con los requisitos legales relativos a la inscripci�n en la Administraci�n Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercader�as o productos beneficiados con exenciones o franquicias,
en fines distintos de los que corresponden seg�n la exenci�n o franquicia.
8) Ocultar mercader�as o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violaci�n a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar
clandestinamente con mercader�as gravadas, consider�ndose
comprendidas en esta previsi�n la sustracci�n a los controles fiscales, la
utilizaci�n indebida de sellos, timbres, precintas y dem�s medios de control, o
su destrucci�n o adulteraci�n de las caracter�sticas de las mercader�as,
su ocultaci�n, cambio de destino o falsa indicaci�n de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedici�n
por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse
la prescripci�n.
11) Por la puesta en circulaci�n o el empleo para fines tributarios, de valores
fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulaci�n, lavados o
adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la
Administraci�n formas manifiestamente
inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
13) Emitir facturas por un importe menor al
valor real de la operaci�n.
14) Adquirir mercader�as sin el respaldo de
la documentaci�n legal correspondiente.
Art�culo 175�:
Sanci�n y su graduaci�n:
La defraudaci�n ser� penada con una multa de entre (1) una y (3) tres veces
el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local
del contribuyente que hubiere cometido la infracci�n por un m�ximo de 30
(treinta) d�as, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos
en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art�culo anterior de la
referida Ley.
El incumplimiento de la sanci�n que impone la clausura ser�
considerada desacato.
La graduaci�n de la sanci�n deber� hacerse por resoluci�n fundada
tomando en consideraci�n las siguientes circunstancias:
1) La reiteraci�n, la que se configurar� por la comisi�n de dos o
m�s infracciones del mismo tipo dentro del t�rmino de 5 (cinco) a�os.
2) La continuidad, entendi�ndose por tal la violaci�n repetida de una
norma determinada como consecuencia de una misma acci�n dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurar� por la comisi�n de una
nueva infracci�n del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) a�os de la aplicaci�n
por la administraci�n, por resoluci�n firme, y ejecutoriada de la sanci�n
correspondiente a la infracci�n anterior.
4) La condici�n de funcionario p�blico del infractor cuando �sta ha
sido utilizada para facilitar la infracci�n.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento
a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las caracter�sticas de la
infracci�n.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los
hechos.
8) La presentaci�n espont�nea del infractor con regularizaci�n de la
deuda tributaria. No se reputa espont�nea a la presentaci�n motivada por una inspecci�n efectuada u ordenada por
la Administraci�n.
9) Las
dem�s circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no est�n
previstas expresamente por esta Ley.
CONTRAVENCI�N
Art�culo 176�: Contravenci�n:
La contravenci�n es la violaci�n de leyes o reglamentos,
dictados por �rganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye tambi�n contravenci�n
la realizaci�n de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinaci�n y
fiscalizaci�n de la Administraci�n Tributaria.
Ser� sancionada por multa de entre
Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaran�es) y Gs.1.000.000 (un mill�n de
guaran�es).
Para la determinaci�n de la
sanci�n ser�n aplicables en lo pertinente, ajust�ndose a los caracteres de esta
infracci�n, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el art�culo
175.
OMISI�N DE PAGO
Art�culo 177�: Omisi�n de pago:
Omisi�n de pago es todo acto o hecho no comprendido en los
il�citos precedentes, que en definitiva signifique una disminuci�n de los
cr�ditos por tributos o de la recaudaci�n.
Ser� sancionada con una multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
Art�culo 178�: Acumulaci�n de sanciones: Los recargos o inter�s y las multas por mora ser�n
acumulables a las multas aplicadas por la configuraci�n de otras infracciones.
Art�culo 179�: Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas
establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administraci�n, a�n
las que establecen m�ximo y m�nimos, ser�n actualizados anualmente por el Poder
Ejecutivo, en base al porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo
que se produzca en el per�odo de doce meses anteriores al 1� de noviembre de
cada a�o civil que transcurre, de acuerdo con la informaci�n que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Art�culo 180�: Infractores:
La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de
su tipificaci�n y sanci�n en la legislaci�n penal, es personal del autor,
salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Est�n sujetos a responsabilidad
por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere
los obligados al pago o retenci�n e ingreso del tributo, los obligados a
efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos
o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su
observancia.
Art�culo 181�: Infracciones por entidades: Las personas jur�dicas y las dem�s entidades podr�n
ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad
de una persona f�sica.
Sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes;
directores, gerentes, administradores o mandatarios, ser�n sancionados por su
actuaci�n personal en la infracci�n.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Art�culo 182�: Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y
voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto
de normas tributarias ser�n subsidiariamente responsables de las obligaciones
por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta
responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan,
salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad ser�
ilimitada.
Art�culo 183�: Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirentes de casas de
comercio y dem�s sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deber�n
requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la
adquisici�n. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna
observaci�n ser�n solidariamente responsables de las obligaciones por concepto
de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta
responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los
sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesar� al a�o a partir
de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia,
presumi�ndose �sta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.
Art�culo 184�: Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones:
Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en
infracci�n, respecto de normas tributarias los representados ser�n
solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los
empleadores en general ser�n solidariamente responsables por las sanciones
pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuaci�n como tales.
Los representantes ser�n
solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus
representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa
participaci�n.
Art�culo 185�: Exclusi�n de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen
responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando
se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere
representante ambos responder�n solidariamente, pero el primero solamente hasta
la cuant�a del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de
necesidad.
3) El error excusable, de hecho o
derecho, en base al cual se haya considerado l�cita la acci�n u omisi�n.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA ADMINISTRACI�N
TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Art�culo 186�: Facultades de la administraci�n: A la Administraci�n corresponde interpretar
administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su
administraci�n, fijar normas generales, para tr�mites administrativos, impartir
instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicaci�n, administraci�n,
percepci�n y fiscalizaci�n de los tributos.
Las normas dictadas en aplicaci�n
del p�rrafo anterior se subordinar�n a las leyes y los reglamentos y ser�n de
observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos
particulares que las hayan consentido expresa o t�citamente o que hayan agotado
con resultado adverso las v�as impugnativas pertinentes, acorde a los
dispuesto en los p�rrafos segundo y tercero del art�culo 187.
Decreto N� 6.144/99
Art�culo 1� al
Art�culo 4�.
Decreto N� 6.127/99
Art�culo 1� al
Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 374/97 Art�culo 1� Comprobante de pago.
Resoluci�n N� 79/03
Art�culo 1�. Resoluci�n N� 374/97
Art�culo 2� Validez. Resoluci�n N� 374/97 Art�culo 3� Vigencia.
Resoluci�n N� 648/00
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Resoluci�n 158/01
Art�culo 1� al
Art�culo 5�. Resoluci�n N� 79/03
Art�culo 1�. Resoluci�n N� 41/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�. Resoluci�n N� 49/04
Art�culo 1�. Resoluci�n N� 77/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�. Resoluci�n N� 121/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�. Resoluci�n N� 130/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�. Resoluci�n N� 169/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�,
Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 412/04
Art�culo 187�: Competencia e
impugnaci�n:
Las normas a que se refiere el art�culo precedente
podr�n ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el
superior jer�rquico.
Ser�n susceptibles de ser
impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen alg�n derecho o inter�s legitimo personal
y directo, por el titular de �stos.
Tambi�n se podr�n impugnar los
actos dictados en aplicaci�n de los mencionados en el p�rrafo anterior, a�n
cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Art�culo 188�: Vigencia y
publicidad:
Las reglamentaciones y dem�s disposiciones
administrativas de car�cter general se aplicar�n desde el d�a siguiente
al de su publicaci�n en dos diarios de circulaci�n nacional o desde la
fecha posterior a su publicaci�n que ellas mismas indiquen; cuando deban ser
cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicar�n desde la
fecha antes mencionada o de su notificaci�n a �stos.
La Administraci�n Tributaria,
deber� dentro de los noventa d�as de vigencia de la presente Ley
uniformar el criterio t�cnico sustentado en las contestaciones a las
consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V -
Cap�tulo XIII - Art�culo 241� y siguientes de la Ley N� 125/91, del 9 de
enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas
resoluciones deber�n solicitar la confirmaci�n o modificaci�n de las
contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta d�as
siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumir� que
los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han
perdido inter�s en la cuesti�n planteada, quedando cualquier respuesta
anterior emitida a favor de los mismos autom�ticamente derogada a partir
del vencimiento del plazo.
Cuando la Administraci�n Tributaria cambie de interpretaci�n o criterio,
no proceder� la aplicaci�n con efecto retroactivo de la nueva
interpretaci�n o criterio.
Adem�s de la mencionada
publicaci�n la Administraci�n dispondr� de una p�gina web en la que
regularmente incorporar�:
a) Las normas y
dem�s disposiciones de car�cter general.
b) Las respuestas
a las consultas vinculantes o no vinculantes.
c) Las
resoluciones administrativas reca�das en los sumarios administrativos.
d) La lista de los
contribuyentes que no sean personas f�sicas y sus respectivos RUC.
e) Los lugares
habilitados para el pago de tributos.
f) Los lugares
habilitados para la recepci�n de declaraciones juradas.
g) La lista de los
comercios inhabilitados por sanciones tributarias.
h) El calendario
impositivo de pagos.
i) Los
formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.
j) La lista de
los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.
k) La lista de los
contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa d�as.
l) La lista de
los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por reg�menes especiales
con la cuantificaci�n, estimada o real del sacrificio fiscal.
m) Los nombres y
cargos de todos los funcionarios de la Administraci�n Tributaria.
n) Los resultados
de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administraci�n Tributaria
que se encuentren firmes y ejecutoriados.
�) Los pedidos de devoluci�n
de cr�dito tributario del exportador, con indicaci�n del n�mero de la
solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por
separado aquellos con garant�a bancaria.
o) Los pedidos de
devoluci�n de cr�dito tributario del exportador con documentaci�n
observada por la Administraci�n, con indicaci�n del n�mero asignado al
expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisi�n.
p) Otra
informaci�n que siente las bases para una mayor transparencia
En la difusi�n de las
resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en
las resoluciones reca�das en los sumarios administrativos no se
identificar� al sujeto pasivo.
La p�gina web deber� estar en
servicio dentro de los treinta d�as de entrada en vigencia de esta Ley y
contener toda la informaci�n desde el inciso a) hasta el inciso p) en un
plazo que no exceder� de doce meses de la entrada en vigencia de la
presente Ley. Se mantendr� actualizada peri�dicamente y la informaci�n
incorporada a la p�gina no podr� tener un atraso de m�s de sesenta d�as.
En todos los casos,
prevalecer� toda la informaci�n publicada en la Gaceta Oficial.
FACULTADES DE FISCALIZACI�N Y
CONTROL
Art�culo 189�: Facultades de la
Administraci�n: La Administraci�n Tributaria dispondr� de las m�s amplias
facultades de administraci�n y control y especialmente podr�:
1) Dictar
normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustar�n los
administrados en materia de documentaci�n y registro de operaciones, pudiendo
incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso,
para las operaciones vinculadas con la tributaci�n y formularios para las
declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los
contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos
especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados
administrados para llevar una contabilidad simplificada y tambi�n eximirlos de
la emisi�n de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y
responsables la exhibici�n de sus libros y documentos vinculados a la actividad
gravada, as� como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa
autorizaci�n judicial por el t�rmino de hasta 30 (treinta) d�as prorrogables por
una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros
manuales o computarizados, as� como tomar medidas de seguridad para su
conservaci�n cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial
competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
turno, que deber� expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro)
horas. Resoluci�n de la que podr�n recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a
terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer, as� como exhibir documentaci�n
relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributaci�n.
No podr�n
exigirse informe de:
a) Las personas que por
disposici�n legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la
actividad bancaria.
b) Los ministros del culto, en
cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaraci�n
comportar� violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las
comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en
depositario de mercader�as y de los libros contables e impositivos, documentos o
valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados
por el funcionario, en cuyo caso aquel asumir� las responsabilidades legales del
depositario.
El valor de las mercader�as
depositadas podr� ser sustituido por fianza u otra garant�a a satisfacci�n del
�rgano administrativo.
Si se tratare de mercader�as,
valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de
valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse
cargo del dep�sito, los valores, documentos o mercader�as deber�n custodiarse en
la Administraci�n otorg�ndose los recibos correspondientes.
7) Practicar
inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o
terceros. Si �stos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los
casos deber� requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho
com�n. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de turno, el cual deber� expedir en mandamiento, si
procediere, dentro del t�rmino perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse
formulado el pedido.
8) Controlar la confecci�n
de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y
confeccionar inventarios.
9) Citar
a los contribuyentes y responsables, as� como a los terceros de quienes se
presuma que han intervenido en la comisi�n de las infracciones que se
investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o
requerimientos que se les formulen, levant�ndose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
10) Suspender las actividades del contribuyente,
hasta por el t�rmino de 3 (tres) d�as
h�biles, prorrogables por un per�odo igual previa autorizaci�n judicial, cuando
se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 8),
10), 11), 13) y 14) del Art�culo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar
exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de
presunciones de defraudaci�n, cuando tal clausura del local sea necesario para
el cumplimiento de la fiscalizaci�n enunciada precedentemente.
Durante el plazo
de la medida el o los locales del contribuyente no podr�n abrir sus puertas al
p�blico haci�ndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los
mismos. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de turno de la Circunscripci�n de Asunci�n, el cual deber�
resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado
el pedido. La pr�rroga ser� concedida si la Administraci�n presenta al Juzgado
evidencias de la constataci�n de otras infracciones de los casos de presunciones
de defraudaci�n denunciados al solicitar la autorizaci�n, incluso cuando las
nuevas infracciones constatadas se refieren a los mismos casos siempre que se trate de
hechos distintos.
La petici�n ser� formulada
por la Administraci�n Tributaria y la decisi�n Judicial ordenando la suspensi�n,
ser� apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deber� ser
otorgada sin m�s tr�mites y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida
decretada se podr� requerir el auxilio de la fuerza p�blica, y en caso de
incumplimiento ser� considerado desacato.
11) Solicitar a la
autoridad judicial competente el acceso a informaci�n privada de los
contribuyentes en poder de instituciones p�blicas nacionales, cuando
ello sea necesario para la aplicaci�n de las disposiciones de la
presente Ley. Las informaciones as� obtenidas ser�n mantenidas en
secreto, y s�lo ser�n comunicadas a las autoridades tributarias y a los
�rganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones.
En el caso de que la
informaci�n est� en poder de autoridades p�blicas extranjeras o
internacionales, el acceso a la misma se regir� por los tratados
internacionales suscriptos entre los pa�ses involucrados y la Rep�blica
del Paraguay.
Para el cumplimiento de todas
sus atribuciones, la Administraci�n podr� requerir la intervenci�n del
Juez competente y �ste, el auxilio de la fuerza p�blica, la que deber�
prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el
personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACI�N
Art�culo 190�: Secreto de las actuaciones:
Las declaraciones, documentos, informaciones o
denuncias que la Administraci�n reciba y obtenga tendr�n car�cter reservado y
s�lo podr�n ser utilizados, para los fines propios de la Administraci�n.
Los funcionarios de �sta no
podr�n, bajo pena de destituci�n y sin perjuicio de su responsabilidad personal,
civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en
aquellas. El mismo deber de reserva pesar� sobre quienes no perteneciendo a la
Administraci�n Tributaria, realicen para �sta trabajos o procesamientos
autom�ticos de datos u otras labores que importan el manejo de material
reservado de la Administraci�n Tributaria.
Las informaciones comprendidas en
este art�culo, solo podr�n ser proporcionadas a los �rganos jurisdiccionales que
conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales,
d�bitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales,
cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines
y lo soliciten por resoluci�n fundada. Sobre la informaci�n as� proporcionada
regir� el mismo secreto y sanciones establecidas en el p�rrafo segundo.
Art�culo 191�: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y
sus abogados tendr�n acceso desde el inicio de las actuaciones de la
Administraci�n Tributaria que a ellos conciernen, y podr�n consultar o examinar
los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia
autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Art�culo 192�: Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y
responsables, a�n los expresamente exentos est�n obligados a facilitar las
tareas de determinaci�n, fiscalizaci�n y control que realice la Administraci�n y
en especial deber�n:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de car�cter
general dictadas por la Administraci�n Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes
referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que
establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportar�n los datos
necesarios y comunicar�n oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no est� prescripto, los libros
de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y
situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios
autorizados por la Administraci�n las inspecciones o
verificaciones en los establecimientos, oficinas, dep�sitos, buques, aeronaves y
otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administraci�n, las
declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisici�n de mercader�as
relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las
ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administraci�n cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de
contabilidad y de confecci�n y avaluaci�n de
inventarios a las normas impartidas por la Administraci�n Tributaria y en
subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislaci�n tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) d�as
posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaraci�n jurada
tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados,
si procediere, en el t�rmino posterior que establezca la Administraci�n.
Art�culo 193�: Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por las mismas personas f�sicas.
2) En el caso de personas jur�dicas, por sus representantes legales o
convencionales.
3) En el caso de entidades sin personer�a jur�dica, por la persona que administre
los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, n�cleos familiares, sucesiones y
fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o
personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera
de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO
TRIBUTARIO.
Art�culo 194�: R�gimen de certificados: Establ�cese un r�gimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para
los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretar�a de
Estado de Tributaci�n.
Ser� obligatoria su obtenci�n
previo a la realizaci�n de los siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura p�blica de constituci�n o cancelaci�n de hipotecas en el
car�cter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones p�blicas o concursos de precios.
d) Obtenci�n y renovaci�n de cr�ditos de entidades de intermediaci�n financiera.
e) Adquisici�n y enajenaci�n de
inmuebles y automotores.
f) Obtenci�n de
pasaporte.
El certificado, al solo efecto de
los dispuesto en el p�rrafo siguiente, acreditar� que sus titulares han
satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.
El incumplimiento de dicha
exigencia impedir� la inscripci�n de los actos registrables y generar�
responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, as� como tambi�n la
responsabilidad subsidiaria de los escribanos p�blicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administraci�n deber� expedir
dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) d�as h�biles a contar del
siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en t�rmino, el
interesado podr� sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la
solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedici�n del mismo en
t�rmino.
La Administraci�n reglamentar� el
funcionamiento del presente r�gimen.
En caso de controversia en
sede administrativa o jurisdiccional el certificado deber� emitirse con
constancia de la misma, lo cual no impedir� la realizaci�n de los actos
referidos.
La Administraci�n
reglamentar� el funcionamiento del presente r�gimen. Dispondr� as� mismo
la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la
realizaci�n de los actos enumerados en el presente art�culo, se
requerir� la presentaci�n de la copia certificada de la declaraci�n
jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente
y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del �ltimo ejercicio
fiscal para el cual el plazo de presentaci�n a la Administraci�n ya
venci�.
Consulta a Tributaci�n -
Certificado de Cumplimiento Tributario y
Constancia de No ser Contribuyentes
Decreto N� 19.949/02 (act.)
Decreto N� 2.064/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 229/94
Art�culo 1� Actos que Requieren Certificados.
Resoluci�n N� 5/00
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 23/01
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 5/02
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 229/94
Art�culo 2� Formulario Solicitud.
Resoluci�n N� 229/94
Art�culo 3� Expedici�n de Certificado.
Resoluci�n N� 137/02
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 350/94
Art�culo 1� Modificaciones.
Resoluci�n N� 350/94
Art�culo 4� Validez del Certificado.
Resoluci�n N� 229/94
Art�culo 5� Plazo de Expedici�n.
Resoluci�n N� 229/94
Art�culo 6� Controversias.
Resoluci�n N� 989/97
Art�culo 1� Modificaci�n.
Resoluci�n N� 350/94
Art�culo 2� Competencia.
Resoluci�n N� 350/94
Art�culo 3� Expedici�n de Oficio.
Resoluci�n N� 12/95 Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 12/95 Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 266/00
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 81/01
Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 416/00
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 220/01
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 949/01
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 137/02
Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 262/02
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 3/03
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 113/03 (act.) Resoluci�n N� 41/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�. Resoluci�n N� 169/04
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�,
Art�culo 4�,
Art�culo 5�.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Art�culo 195�: Informaci�n y control de entes p�blicos: Los Funcionarios de los organismos y
entidades p�blicas est�n obligados a proporcionar a la Administraci�n
Tributaria toda la informaci�n que le sea solicitada para la fiscalizaci�n y
control de los tributos. Los titulares de Registros P�blicos deber�n comunicar a
la Administraci�n Tributaria informaci�n sobre los actos o contratos que
ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia
en materia tributaria.
En los actos de licitaci�n p�blica
o concurso de precios, el oferente exhibir� en ocasi�n
de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere
el art�culo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito
descalifica autom�ticamente al oferente omiso.
CAPITULO IX
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO
GENERAL DE LA ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA
Art�culo 196�: Actos de la Administraci�n: Los actos de la Administraci�n Tributaria se reputan
leg�timos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los
requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma
legal y procedimiento correspondiente. La Administraci�n Tributaria podr�
convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos
que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Art�culo 197�: Comparecencia: Los interesados podr�n actuar personalmente o por medio de
representantes o mandatarios, instituidos por documento p�blico o privado. Se
aceptar� la comparecencia sin que se acompa�e o pruebe el t�tulo de la
representaci�n, pero deber� exigirse que se acredite la representaci�n o que se
ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) d�as
h�biles, contados desde la primera actuaci�n, prorrogable por igual
t�rmino, bajo apercibimiento de ten�rsele por no presentado.
Deber� actuarse personalmente
cuando se trate de prestar declaraci�n ante los �rganos administrativos o
jurisdiccionales.
Art�culo 198�: Constituci�n de domicilio: En
su primera actuaci�n los interesados deber�n
constituir domicilio acorde al art�culo 151.
La fecha de presentaci�n se
anotar� en el escrito y se otorgar� en el acto constancia oficial al interesado
si �ste lo solicita.
Podr� constituirse un domicilio
especial, con validez s�lo para la respectiva tramitaci�n administrativa.
Art�culo 199�: Actuaciones de la Administraci�n Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de
la Administraci�n deber�n practicarse en d�as y horas h�biles, seg�n las
disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades
deban realizarse en d�as y horas inh�biles, en este �ltimo caso, mediante
autorizaci�n judicial.
Art�culo 200�: Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan
sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable,
ser�n notificadas personalmente o por c�dula al interesado en el
domicilio constituido en el expediente y, a falta de �ste, en el
domicilio fiscal o real.
Las notificaciones personales se
practicar�n directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente,
personalmente o por c�dula, courrier, telegrama colacionado. Se tendr�
por practicada la notificaci�n en la fecha en que se haga constar la comparecencia o
incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado d�as de
notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se
reciba el aviso de retorno del colacionado, deber� agregarse al expediente las
respectivas constancias. Si la notificaci�n se efectuare en d�a inh�bil o en
d�as en que la Administraci�n Tributaria no desarrolle actividad, se entender�
realizada en el primer d�a h�bil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio,
se citar� a la parte interesada por edictos publicados por cinco d�as
consecutivos en un diario de gran difusi�n, bajo apercibimiento de que si no
compareciere sin justa causa se proseguir� el procedimiento sin su
comparecencia.
Existir� notificaci�n t�cita
cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuaci�n, efect�a cualquier
acto o gesti�n que demuestre o suponga su conocimiento.
Art�culo 201�: Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el p�rrafo primero
del art�culo anterior se notificar�n en la oficina de la Administraci�n. Si la
notificaci�n se retardara cinco d�as h�biles por falta de comparecencia del
interesado, se tendr� por hecha a todos los efectos, poni�ndose la respectiva
constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicar� en la
notificaci�n de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere
cumplido con lo dispuesto en el art�culo 198, excepto con relaci�n a las
resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se
notificar�n personalmente de acuerdo a lo previsto en el art�culo anterior.
Art�culo 202: Medios y t�rmino de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, la Administraci�n Tributaria conceder� al interesado un
t�rmino de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte,
se�alando su plazo de duraci�n, la materia de prueba y el procedimiento para
producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindir� del t�rmino de prueba,
sea de oficio o a petici�n de parte.
Las pruebas documentales podr�n
sin embargo, acompa�arse conjuntamente con la presentaci�n o petici�n inicial.
Ser�n admisibles todos los medios
de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos
procedimientos administrativos, con excepci�n de la absoluci�n de posiciones de
funcionarios y empleados de la Administraci�n Tributaria.
Art�culo 203: Impulsi�n y prueba de oficio: La
Administraci�n Tributaria impulsar� de oficio
el procedimiento y podr� ordenar medidas para mejor proveer.
Art�culo 204: Alegatos: Vencido el t�rmino de prueba o producida la ordenada por parte de la
Administraci�n Tributaria, el interesado podr� presentar, dentro del plazo de
diez (10) d�as perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Art�culo 205: Resoluciones: La Administraci�n Tributaria deber� pronunciarse dentro del plazo
de diez (10) d�as, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo
cual ocurrir� vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el
art�culo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en
que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto
corresponda, deber�n ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la
prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o
actuaci�n.
Adem�s deber�n cumplir con los
requisitos formales de fecha y lugar de emisi�n, individualizaci�n del
interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo se�alado en el
p�rrafo 1� de este art�culo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que
haya denegatoria t�cita pudiendo los interesados interponer los recursos o
acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo al que se
refiere este art�culo, no exime a la Administraci�n para dictar la resoluci�n.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS
PARTICULARES Y DETERMINACI�N TRIBUTARIA POR LA
ADMINISTRACI�N
Art�culo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley como
generadores de una obligaci�n tributaria, los contribuyentes y responsables
deber�n cumplir dicha obligaci�n por s� cuando no corresponda la intervenci�n
del organismo recaudador. Si �sta correspondiere, deber�n denunciar los hechos y
proporcionar la informaci�n necesaria para la determinaci�n del tributo.
Art�culo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los
contribuyentes y responsables tendr�n el car�cter de juradas y deber�n:
a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidaci�n,
determinaci�n y fiscalizaci�n del tributo, requeridos por ley, reglamento o
resoluci�n de la Administraci�n.
b) Coincidir fielmente con la documentaci�n correspondiente.
c) Ir acompa�ado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a
exigir.
d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administraci�n en funci�n de
las leyes y reglamentos.
Los interesados que suscriban las
declaraciones ser�n responsables de su veracidad y exactitud.
Art�culo 208�: Rectificaci�n, aclaraci�n y ampliaci�n de las declaraciones juradas: Las
declaraciones juradas y sus anexos podr�n ser modificadas en caso de error, sin
perjuicio de las responsabilidades por la infracci�n en que se hubiere
incurrido.
La Administraci�n Tributaria podr�
exigir la rectificaci�n, aclaraci�n o ampliaci�n que entienda pertinente.
DETERMINACI�N
Art�culo 209�: Determinaci�n tributaria: La determinaci�n es el acto administrativo que declara
la existencia y cuant�a de la obligaci�n tributaria, es vinculante y obligatoria
para las partes.
Art�culo 210�: Procedencia de la determinaci�n: La determinaci�n proceder� en los siguientes
casos:
a) Cuando la ley as� lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o
ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones
presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando mediante su fiscalizaci�n la Administraci�n Tributaria comprobare la
existencia de deudas.
Art�culo 211�: Determinaci�n sobre base cierta y determinaci�n sobre base presunta y mixta:
La determinaci�n de la obligaci�n tributaria debe realizarse aplicando
los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten
conocer en forma directa el hecho generador de la obligaci�n tributaria y la
cuant�a de la misma.
2) Sobre base presunta, en m�rito a los hechos y circunstancias que, por relaci�n o
conexi�n con el hecho generador de la obligaci�n tributaria permitan inducir o
presumir la existencia y cuant�a de la obligaci�n.
Entre otros hechos y
circunstancias podr� tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan
estimar la existencia y medida de la obligaci�n tributaria, como tambi�n los
promedios, �ndices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos,
utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo
g�nero.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A
este efecto se podr� utilizar en parte la informaci�n contable del contribuyente
y rechazarla en otra, seg�n el m�rito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinaci�n sobre base
presunta s�lo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de
juicio necesarios y confiables para practicar la determinaci�n sobre base cierta
y la Administraci�n Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a
los mismos. Lo expresado en �ltimo t�rmino en ning�n caso implica que la
Administraci�n Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en
el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinaci�n sobre base presunta
no podr� ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la
Administraci�n Tributaria, dentro del t�rmino fijado.
En todo caso subsiste la
responsabilidad del obligado por las diferencias en m�s que puedan corresponder
respecto de la deuda realmente generada.
Art�culo 212�:
Procedimiento de
determinaci�n Tributaria: La determinaci�n de oficio de la obligaci�n
Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos
previstos en los literales b) a f) del art. 210 estar� sometida al siguiente
procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que
permitan presumir su existencia, se redactar� un informe pormenorizado y
debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignar� la individualizaci�n del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas
infringidas.
2) Si el o los presuntos
deudores participaren de las actuaciones se levantar� acta y estos
deber�n firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si
se negaren o no pudieren firmarla, as� lo har� constar el funcionario actuante.
Salvo por lo que �l o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no
implicar� otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las
actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo
caso el acta har� plena fe de la actuaci�n, realizada mientras no se pruebe su
falsedad o inexactitud.
3) La Administraci�n Tributaria dar� traslado de las actuaciones al administrado por el t�rmino de diez (10) d�as,
permiti�ndole el
acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podr� requer�rsele tambi�n que
dentro del mismo plazo, presente la declaraci�n omitida o rectifique, aclare o
ampl�e la ya presentada. Si la nueva declaraci�n presentada fuere satisfactoria,
la Administraci�n Tributaria proceder� de inmediato al cobro del tributo
declarado y sus accesorios y se pondr� t�rmino a este procedimiento.
4) En el t�rmino de traslado, prorrogable por un t�rmino igual,
el contribuyente o responsable deber� formular sus descargos, o cumplir
con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestaci�n, si procediere se abrir� un t�rmino
de prueba de (15) quince d�as, prorrogable por igual t�rmino, pudiendo
adem�s la Administraci�n Tributaria ordenar de oficio o a petici�n de parte
el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella
se�ale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad
con las impugnaciones o cargos, se dictar� sin m�s tr�mite el acto de
determinaci�n. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere
el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podr� presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administraci�n Tributaria deber�
dentro del plazo de diez (10) d�as dictar el acto de determinaci�n.
El procedimiento descripto puede
tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicaci�n de
sanciones y culminar en una �nica resoluci�n.
Art�culo 213�: Presunciones especiales: A efectos de la determinaci�n de deudas por concepto de
tributo o tributos regir�n las siguientes presunciones, que admitir�n prueba en
contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral.
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos
(2) meses
consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un a�o (1) calendario o ejercicio
comercial ya transcurrido, se incrementar� el total de ventas o ingresos
declarados en el a�o o ejercicio, en la proporci�n que las omisiones constatadas
en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se
aplicar� si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%)
de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se
presume de hecho que el incremento es utilidad del a�o o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos
(2) meses
consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del a�o calendario o ejercicio
comercial ya transcurrido, se incrementar� el total de ventas o ingresos
declarados en el a�o o ejercicio en la misma proporci�n que las omisiones
constatadas en esos per�odos guarden relaci�n con las compras o gastos
registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido
incremento es utilidad del a�o o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados,
omisiones o falseamiento en la registraci�n de las inversiones, se presumir� que
las mismas se han realizado como consecuencia de la omisi�n o
falseamiento de ventas o ingresos; presumi�ndose asimismo, que se han producido en el a�o o ejercicio anterior a aquel en
que se descubre la omisi�n, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de
dicho a�o o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor
patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparici�n
de bienes de activo fijo se estar� a lo que dispone el numeral 1), para los casos
de constataci�n de omisi�n de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercader�as que las que figuran
registradas en el inventario, se estar� a lo que se dispone en el numeral 1),
para los casos de constataci�n de omisi�n del registro de ventas. Si se
comprobare una existencia mayor de mercader�as que las que figuran en el
inventario, se estar� a lo que se establece en el numeral 3), p�rrafo primero.
Art�culo 214�: No acumulaci�n de presunciones: En caso de que la aplicaci�n de las presunciones
especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas est�n
comprendidos tambi�n en otras, no se acumular� la aplicaci�n de todas ellas.
Sino que s�lo se tomar� la base imponible de mayor monto.
Art�culo 215�: Requisitos formales del
acto de determinaci�n: El acto de determinaci�n de oficio de la obligaci�n
tributaria deber� contener las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualizaci�n del �rgano que emite el acto y del contribuyente o
responsable.
3) Indicaci�n de los tributos adeudados y per�odos fiscales correspondientes.
4) Apreciaci�n y valoraci�n de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinaci�n.
6) Presunciones especiales, si la determinaci�n se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o
recargos, multas, as� como los per�odos que comprenden los c�lculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinaci�n.
9) Firma del funcionario competente.
Art�culo 216�: Revocabilidad del acto de determinaci�n dentro del t�rmino de prescripci�n:
La Administraci�n Tributaria podr�
redeterminar de oficio sobre base cierta la obligaci�n tributaria que hubiere
determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo,
podr� practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones
necesarias a la determinaci�n en raz�n de hechos, informaciones o pruebas
desconocidas anteriormente o por estar basada la determinaci�n en omisiones,
falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de
determinaci�n podr�n ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICI�N DE
PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Art�culo 217�: Repetici�n de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o
recargos y multas, dar� lugar a repetici�n.
La devoluci�n de tributos
autorizada por leyes o reglamentos, a t�tulo de incentivo, franquicia tributaria
o
exoneraci�n, estar� regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someter� al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos
excesivos ser�n devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Art�culo 218�: Procedencia de la repetici�n de pago: La repetici�n proceder� tanto cuando el pago
se haya efectuado mediante declaraci�n jurada o en cumplimiento a una
determinaci�n firme del tributo.
Art�culo 219�: Legitimaci�n activa: La acci�n de repetici�n corresponder� a los sucesores
universales de �stos, as� como a terceros que hubieren realizado el pago
considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la
repetici�n, los responsables y terceros deber�n contar con la autorizaci�n
escrita de quien verdaderamente soport� la carga econ�mica del pago indebido o
excesivo.
Art�culo 220�: Legitimaci�n activa en caso de traslaci�n, retenci�n o percepci�n del tributo:
Las cantidades trasladadas,
retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a t�tulo de tributo deber�n ser
ingresadas al Fisco, pudi�ntes promover la repetici�n. Podr� el actor percibir
la repetici�n, si previamente prueba que efect�a la gesti�n autorizado
por quienes soportaron econ�micamente el gravamen indebido, o bien que restituy� a
estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetici�n deber� hacerse a
favor de quien acredite que soport� efectivamente la carga econ�mica del
tributo.
Art�culo 221�: Caducidad de los cr�ditos contra el sujeto activo: Los cr�ditos y las
reclamaciones contra el sujeto activo caducar�n a los cuatro (4) a�os contados
desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operar� por per�odos
mensuales y su curso se suspender� por toda gesti�n fundada del interesado en
v�a administrativa o jurisdiccional reclamando la devoluci�n o pago de una suma
determinada.
Art�culo 222�: Competencias y procedimiento: La reclamaci�n se
interpondr� ante la Administraci�n Tributaria. Si �sta considera
procedente la repetici�n en vista de los antecedentes
acompa�ados, resolver� acogi�ndola de inmediato. De lo contrario, fijar�
un t�rmino de quince (15) d�as para que el actor presente las pruebas.
Vencido dicho t�rmino si la Administraci�n Tributaria no ordena medidas
para mejor proveer, emitir� la resoluci�n dentro del plazo de treinta (30) d�as, contados desde el vencimiento del t�rmino de prueba o desde
que se hubieran cumplido las medidas decretadas, seg�n fuere el caso.
Si no se dictare la resoluci�n dentro del t�rmino se�alado operar� denegatoria ficta, contra la cual se podr�n interponer los recursos
administrativos correspondientes.
La devoluci�n deber� hacerse en dinero, salvo que procediere la
compensaci�n con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Naci�n deber� prever los fondos
para la devoluci�n de tributos. La imprevisi�n no impedir� la
devoluci�n, la que deber� realizarse dentro de los treinta d�as (30)
d�as siguientes a la fecha de la resoluci�n firme que haga lugar a la
devoluci�n.
Art�culo 223�: Contenido y alcance de la resoluci�n: Si
se acogiere la reclamaci�n, se
dispondr� tambi�n de oficio la repetici�n de los intereses o recargos y multas.
Asimismo se dispondr� de oficio la repetici�n de los pagos efectuados durante el
procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que
motivaron la acci�n de repetici�n.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACI�N
DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Art�culo 224�: Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las
infracciones tributarias son de la competencia de la Administraci�n Tributaria a
trav�s de sus �rganos espec�ficos, salvo disposici�n legal especial que
establezca una competencia distinta.
Art�culo 225�: Procedimiento para la aplicaci�n de sanciones: Excepto para las infracciones por
mora y la suspensi�n de las actividades del contribuyente, prevista en el
Art�culo 189 numeral 10, la determinaci�n de la configuraci�n de infracciones y la aplicaci�n de
las sanciones estar� sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la comisi�n de
infracci�n o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisi�n, se
redactar� un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario
competente de la Administraci�n Tributaria, en el cual se consignar� la
individualizaci�n del presunto infractor o infractores y se describir�
detalladamente la infracci�n imputada y los hechos u omisiones constitutivos de
ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados
participaran de las actuaciones se les levantar� un acta que deber�n firmarla
pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no
pudieren firmarla as� lo har� constar el funcionario actuante. Salvo por lo que
el o los imputados declaren, su firma del acta no implicar� otra evidencia que
la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios
competentes que el acta recoge. En todo caso el acta har� plena fe de la
actuaci�n, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administraci�n Tributaria
dar� traslado o vista al o los involucrados por el t�rmino de diez d�as (10), de
las imputaciones, cargos e infracciones, permiti�ndoles el libre acceso a todas
las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el t�rmino de traslado,
prorrogable por un per�odo igual el o los involucrados deber�n formular sus
descargos, y presentar u ofrecer prueba.
5) Recibida la contestaci�n, si
procediere, se abrir� un t�rmino de prueba de quince d�as (15), prorrogables por
igual t�rmino, pudiendo adem�s la Administraci�n Tributaria ordenar de oficio o
a petici�n de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del
plazo que ella se�ale.
6) Si el o los imputados
manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictar� sin m�s
tr�mite el acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las
pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podr� presentar su alegato
dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as.
8) Vencido el
plazo del numeral anterior, la Administraci�n Tributaria deber� dentro del
termino de diez (10) d�as Dictar el acto administrativo correspondiente,
en la forma prevista en el Art. 236�.
El procedimiento descripto puede tramitarse
conjuntamente con el previsto por el Art. 212� para la determinaci�n de
la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una �nica
resoluci�n.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR
MEDIDAS CAUTELARES
Art�culo 226�: Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la percepci�n de los cr�ditos
fiscales, como consecuencia de la posible desaparici�n de los bienes sobre los
cuales podr�a hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la
Administraci�n Tributaria, por intermedio de la Abogac�a del Tesoro podr�
requerir al Juez competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes.
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El fiscalizador especial ser�
necesariamente un funcionario p�blico profesional universitario y por su gesti�n
no percibir� honorarios.
El fiscalizador especial tendr�
como funci�n principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus
funciones ser�n las siguientes:
a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.
b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.
c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas
convenidas con la Administraci�n Tributaria, asegurando asimismo el pago de las
obligaciones tributarias que se generen, dentro de los t�rminos legales o
reglamentarios.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situaci�n del
contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones
tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepci�n de los
tributos, aconsejando las medidas y alternativas posibles.
La declaraci�n de quiebra hace
cesar autom�ticamente esta fiscalizaci�n especial.
3) Fijaci�n de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el
C�digo Procesal Civil.
Las medidas podr�n ser sustituidas
por garant�as y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.
Art�culo 227�: Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, seg�n la naturaleza que ella sea
la Administraci�n Tributaria deber� acreditar el peligro de p�rdida o frustraci�n de su derecho o la urgencia de la adopci�n de la medida
seg�n la circunstancia del caso. No se exigir� contracautela a la
Administraci�n Tributaria.
Ordenada una medida cautelar se la
cumplir� sin m�s tr�mite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria
en la que en todos los casos ser� notificada personalmente o por c�dula dentro
de los tres (3) d�as del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que
concedan las medidas cautelares, ser�n apelables sin efecto suspensivo. Las que
hagan cesar las medidas cautelares, lo ser�n tambi�n, pero con efecto
suspensivo.
Art�culo 228�: Competencia y procedimientos: Son competentes para conocer del procedimiento
sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y
comercial.
El Juez decretar� las medidas
cautelares dentro del t�rmino de dos d�as y seg�n sea la naturaleza de la misma
deber� fijar el t�rmino durante el cual tendr� vigencia, el cual ser�
susceptible de pr�rroga hasta por un t�rmino igual, siempre que al vencimiento
de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida
cautelar deber� levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO
DEL CR�DITO TRIBUTARIO
Art�culo 229�: Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administraci�n Tributaria, por intermedio de la
Abogac�a del Tesoro promover� la acci�n ejecutiva, por medio de representantes
convencionales o legales para el cobro de los cr�ditos por tributos, multas,
intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, l�quidos o liquidables.
Constituir� t�tulo ejecutivo
fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la
Administraci�n.
Art�culo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para que el documento
administrativo constituya t�tulo ejecutivo fiscal deber� reunir los siguientes
requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisi�n.
2) Nombre del obligado.
3) Indicaci�n precisa del concepto e importe del cr�dito, con especificaci�n, en su
caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal
que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributaci�n.
Art�culo 231�: Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los cr�ditos fiscales se har� efectivo
por el procedimiento de ejecuci�n de sentencias, conforme a lo establecido en el
C�digo Procesal Civil.
Ser�n admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del T�tulo;
b) Falta de legitimaci�n pasiva;
c) Impugnaci�n del acto en v�a contencioso administrativa;
d) Extinci�n de deuda;
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;
f) Otras excepciones consagradas en el C�digo Procesal Civil para la
ejecuci�n de sentencias.
Se podr� oponer la excepci�n de inhabilidad cuando el t�tulo no re�na
los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepci�n de falta de legitimaci�n pasiva, cuando la persona jur�dica o
f�sica contra la cual se dict� la resoluci�n que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
Art�culo 232�: Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de contribuyentes que no
presentan declaraciones por uno o m�s per�odos tributarios, la Administraci�n
Tributaria, sin perjuicio de poder practicarles una determinaci�n de oficio,
podr� requerirles para que dentro de un t�rmino de diez (10) d�as presenten las
declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho t�rmino los
contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que
determinen, la Administraci�n Tributaria por intermedio de la Abogac�a del
Tesoro podr�, sin otro tr�mite, requerir en v�a ejecutiva el pago a cuenta del
tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces
el tributo del �ltimo per�odo fiscal en el cual se liquid� el tributo, cuanto
sean los per�odos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Si no existiera tributo declarado
o determinado en per�odos anteriores, la suma a cobrar a cuenta ser� equivalente
a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en
el mes calendario anterior m�s pr�ximo a la fecha de requerimiento de la
presentaci�n de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los per�odos por
los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente
presentare las declaraciones omitidas, podr� deducir de los tributos liquidados
en �stas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA TRIBUTARIA
Art�culo 233�: R�gimen de recursos administrativos:
En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos
estatuidos por la Constituci�n Nacional
y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACI�N O
REPOSICI�N
Art�culo 234�: Recurso de reconsideraci�n o reposici�n: El recurso de reconsideraci�n o
reposici�n podr� interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as
h�biles, computados a partir del d�a siguiente de la fecha en que se notific� la
resoluci�n que se recurre. Ser� interpuesto ante el �rgano que dict� la
Resoluci�n que se impugna, y el mismo ser� quien habr� de pronunciarse dentro
del plazo de (20) veinte d�as. En caso que dicho �rgano ordene pruebas o medidas
para mejor proveer dicho plazo se contar� desde que se hubieren cumplido �stas.
Si no se dictare resoluci�n en el
t�rmino se�alado se entender� que hay denegatoria t�cita de recurso. La
interposici�n de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso
administrativo de apelaci�n y suspende la ejecuci�n o cumplimiento del acto
recurrido.
RECURSO DE APELACI�N
Art�culo 235�: Derogado
por el
art�culo 35 num. 1 inc. b) de la Ley N� 2.421/04
Art�culo 236�: Resoluciones expresas:
Si la resoluci�n de la Administraci�n Tributaria, dictada dentro o fuera
del t�rmino, acogiere totalmente la pretensi�n del interesado, se
clausurar�n las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resoluci�n expresa acogiere parcialmente la pretensi�n del
interesado no ser� necesaria nueva impugnaci�n, continu�ndose respecto
de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales
pendientes.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES
ACCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art�culo 237�: Acci�n
Contencioso Administrativa: En contra de las resoluciones
expresas o t�citas dictadas por la Administraci�n Tributaria resolviendo
los recursos de reconsideraci�n o reposici�n interpuestos por el
contribuyente, es procedente la acci�n contencioso administrativa ante
el Tribunal de Cuentas.
La demanda deber�
interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo
perentorio de dieciocho d�as, contados desde la notificaci�n de la
resoluci�n expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de
denegatoria t�cita.
Representar� al Ministerio de
Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogac�a del Tesoro.
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Art�culo 238�: Denuncias:
Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por
infracciones a las disposiciones de esta Ley, deber�n reunir las siguientes
formalidades y requisitos:
1) La presentaci�n debe ser hecha por escrito ante la Administraci�n Tributaria.
2) El escrito de denuncia deber� contener como m�nimo los siguientes
datos:
a) Nombre y apellido, documento de
identidad, as� como el domicilio particular o
comercial del denunciante;
b) Nombre y apellido, raz�n social o nombre de fantas�a del denunciado;
c) Domicilio particular o
comercial del denunciado; y,
d) La descripci�n detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la
denuncia. El denunciante, no deber� calificar la infracci�n ni sugerir la sanci�n
aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra �ndole
que justifiquen la comisi�n de las infracciones denunciadas, deber� adjuntarlas al escrito de presentaci�n.
El incumplimiento de las
formalidades y requisitos referidos faculta a la Administraci�n a su rechazo y
devoluci�n sin m�s tr�mite.
Art�culo 239�: Multas: El funcionario
actuante ser� considerado “denunciante”, de cualquier infracci�n a la
Ley N� 125, del 09 de enero de 1992, y tendr� derecho hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al
trasgresor. Se considera que el funcionario act�a en car�cter de
denunciante en nombre y representaci�n de los funcionarios p�blicos de
la Administraci�n Tributaria, entre quienes se deber� distribuir el
producido de la participaci�n en la multa mediante un sistema equitativo
que se establecer� reglamentariamente por resoluci�n de la
Administraci�n Tributaria.
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCI�N Y PERCEPCI�N
Art�culo 240�: Agentes de retenci�n y percepci�n: Des�gnanse agentes de retenci�n o de
percepci�n a los sujetos que por sus funciones p�blicas o por raz�n de su
actividad, oficio o profesi�n, intervengan en actos u operaciones en los cuales
deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentaci�n precisar� para
cada tributo la forma y condiciones de la retenci�n o percepci�n, as� como el
momento a partir del cual los agentes designados deber�n actuar como tales.
Efectuada la retenci�n o
percepci�n el agente es el �nico obligado ante el sujeto activo por el importe
respectivo; si no la efect�a responder� solidariamente con el contribuyente,
salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
La Administraci�n otorgar�
constancia de no retenci�n, cuando el monto del anticipo haya superado el
tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra
exonerado.
Reglamento Ley N� 2421/04:
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 91� Proveedores del estado
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 92� Alicuota de la retenci�n,
exclusiones
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 93� Procesadores o
administradores de tarjetas de cr�dito
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 94� Agentes de retenci�n de
personas o entidades del exterior
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 95� Enajenaci�n de bienes
inmuebles por sociedades extranjeras sin representaci�n legal en el
pa�s
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 96� Retenci�n a peque�os
productores familiares
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 97� Retenciones a prestadores
de servicios relacionados con el rubro de la construcci�n.
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 98� Reten. a personas f�sicas y
asimilables que enajenan inmuebles por el sistema de loteo
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 99� Reten. a personas f�sicas y
asimilables que arriendan inmuebles por medio de mandatarios y
admin. de bienes inmuebles
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 100� Documentaci�n
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 101� Deducibilidad del Gasto
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 102� Exclusiones
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 103� Obligaciones de los
agentes de retenci�n y de percepci�n
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 104� Base de retenci�n
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 105� Oportunidad de retenci�n
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 106� Retenciones sobre rentas
en especie
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 107� Registro y operaciones
contables
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 108� Documentaci�n
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 109� Empresas industriales
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 110� Principios de contabilidad
generalmente aceptados
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 111� Fusi�n de sociedades
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 112� Sociedades en liquidaci�n
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 113� Uso de tecnolog�a y
procedimientos electr�nicos en el manejo de la informaci�n
Decreto N� 6.359/05
Anexo Art�culo 114� Efectos de la Norma en el
tiempo
Reglamento Ley N� 125/91:
Decreto N� 13.424/92
Art�culo 8� Oportunidad de la Retenci�n.
Decreto N� 13.424/92
Art�culo 9� Obligaciones de los Agentes de Retenci�n.
Decreto N� 14.002/92
Art�culo 51� Agentes de retenci�n.
Decreto N� 14.002/92
Art�culo 52� Flete Internacional.
Decreto N� 15.660/92 Art�culo
1� Modificaci�n inc. b) Art. 52�
Dec. 14.002/92.
Decreto N� 14.002/92
Art�culo 53� Proveedores del Estado.
Decreto N� 235/98
Art�culo 8�.
Decreto N� 12.989/01
Art�culo 1�.
Decreto N� 14.706/01
Art�culo 1�,
Art�culo 3�.
Decreto N� 16.983/02
Art�culo 1�.
Decreto N� 21.299/03
Art�culo 1�.
Decreto N� 235/98
Art�culo 9� Modificaci�n.
Decreto N� 14.706/01
Art�culo 2�,
Art�culo 3�.
Decreto N� 235/98
Art�culo 10�.
Decreto N� 21.298/03
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Decreto N� 21.299/03.
Decreto N� 21.300/03
Art�culo 1� al
Art�culo 4�.
Decreto N� 21.301/03
Art�culo 1� al
Art�culo 4�.
Decreto N� 21.303/03
Art�culo 1� al
Art�culo 5�.
Decreto N� 18.566/02
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Decreto N� 17.894/02
Art�culo 1� al
Art�culo 8�.
Decreto N� 17.896/02
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Decreto N� 16.983/02
Decreto N� 13.034/01
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Decreto N� 14.706/01
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�.
Decreto N� 12.829/01
Art�culo 1� al
Art�culo 8�.
Decreto N� 11.067/00
Art�culo 1� al
Art�culo 7�.
Decreto N� 11.910/01
Art�culo 1�.
Decreto N� 9.917/00
Art�culo 1� al
Art�culo 7�.
Decreto N� 11.065/00
Art�culo 1� al
Art�culo 6�.
Decreto N� 15.658/92
Art�culo 1� Agentes de Retenci�n.
Decreto N� 15.658/92
Art�culo 2� Pago Definitivo.
Decreto N� 15.659/92
Art�culo 1� Retenci�n.
Decreto N� 14.002/92
Art�culo 54� Seguros y Reaseguros.
Decreto N� 14.002/92
Art�culo 56� Base de la Retenci�n.
Decreto N� 14.002/02
Art�culo 57� Oportunidad de la Retenci�n.
Decreto N� 14.002/02
Art�culo 58� Retenciones sobre rentas en especie.
Decreto N� 14.002/02
Art�culo 59� Obligaciones de los Ag. de ret. y de
Percepci�n.
Decreto N� 2.063/04
Art�culo 1�,
Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 1.776/98
Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 1.171/95
Art�culo 1� Actualizaci�n.
Resoluci�n N� 261/93
Art�culo 5� Retenci�n.
Resoluci�n N� 33/92
Art�culo 15� Agentes de Retenci�n.
Resoluci�n N� 33/92
Art�culo 16� Importe Retenido.
Resoluci�n N� 33/92
Art�culo 23� Constancias.
Resoluci�n N� 44/92
Art�culo
14� Retenciones o percepciones
Resoluci�n N� 52/92
Art�culo 19� Importe Retenido.
Resoluci�n N� 52/92
Art�culo 20� Constancias.
Resoluci�n N� 117/92
Art�culo 1� Personas que pueden solicitar constancia
al
Art�culo 9� Vigencia de la constancia.
Resoluci�n N� 119/92
Art�culo 2� Agentes de Retenci�n.
Resoluci�n N� 421/93
Art�culo 3� Contribuyentes del Tributo
�nico.
Resoluci�n N� 119/92
Art�culo 3� Per�odos de retenci�n.
Resoluci�n N� 119/92
Art�culo 4� Identificaci�n.
Resoluci�n N� 440/94
Art�culo 1� Aprobaci�n Formulario DDJJ.
Resoluci�n N� 155/92
Art�culo 1� Plazo.
Resoluci�n N� 155/92
Art�culo 2� Sanciones.
Resoluci�n N� 159/92
Art�culo 1� Retenciones.
Resoluci�n N� 610/95
Art�culo 1� Incorporaci�n.
Resoluci�n N� 610/95
Art�culo 2� Exclusi�n.
Resoluci�n N� 610/95
Art�culo 3� Constancia de Retenci�n.
Resoluci�n N� 1.001/95
Art�culo 1� Incorporaci�n.
Resoluci�n N� 1.001/95
Art�culo 2� Constancia de retenci�n.
Resoluci�n N� 1.001/95
Art�culo 3� Aclaraci�n.
Resoluci�n N� 1.037/95
Art�culo 1� Incorporaci�n.
Resoluci�n N� 1.037/95
Art�culo 2� Constancia de Retenci�n.
Resoluci�n N� 1.037/95
Art�culo 3� Aclaraci�n.
Resoluci�n N� 1.037/95
Art�culo 4� Exclusiones.
Resoluci�n N� 1.172/95
Art�culo 1� Incorporaci�n.
Resoluci�n N� 1.172/95
Art�culo 2� Constancia de Retenci�n.
Resoluci�n N� 1.172/95
Art�culo 3� Aclaraci�n.
Resoluci�n N� 1.172/95
Art�culo 4� Exclusiones.
Resoluci�n N� 470/96
Art�culo 1� Incorporaci�n.
Resoluci�n N� 470/96
Art�culo 2� Constancia de Retenci�n.
Resoluci�n N� 470/96
Art�culo 3� Aclaraci�n.
Resoluci�n N� 470/96
Art�culo 4� Exclusiones.
Resoluci�n N� 1.361/96
Art�culo 1� Agentes de Retenci�n.
Resoluci�n N� 1.361/96
Art�culo 2� Informaci�n Complementaria.
Resoluci�n N� 1.361/96
Art�culo 3� Obligatoriedad.
Resoluci�n N� 1.494/96
Art�culo 3� Aprob. Form. N� 827 IVA-Imp. Rta-IMAGRO.
Resoluci�n N� 217/99
Art�culo 1� al
Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 115/01
Art�culo 1� al
Art�culo 7�.
Resoluci�n N� 140/02
Resoluci�n N� 261/02
Art�culo 1�,
Art�culo 2�.
Resoluci�n N� 282/02
Art�culo 1�,
Art�culo 2�,
Art�culo 3�.
Resoluci�n N� 92/03
Art�culo 1�,
Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 96/03
Art�culo 6�.
Resoluci�n N� 109/03
Resoluci�n N� 144/03
Art�culo 1� al
Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 272/03
Art�culo 1� al
Art�culo 6�.
Consulta No
Vinculante -
Solicitud de empresas loteadoras como
agentes de retenci�n al contratar determinados servicios.
Consulta
Vinculante -
R�gimen de retenci�n del Impuesto a la
Renta para personas f�sicas carentes del RUC y registros contables.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Art�culo 241�: Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un inter�s personal y directo
podr� consultar a la Administraci�n sobre la aplicaci�n del derecho a una
situaci�n de hecho concreta. A tal efecto deber� exponer con claridad y
precisi�n todos los elementos constitutivos de la situaci�n que motiva la
consulta y podr� asimismo expresar su opini�n fundada.
Art�culo 242�: Efectos de su planteamiento: La presentaci�n de la consulta no suspende el
transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a
cargo del consultante.
Art�culo 243�: Resoluci�n: La
Administraci�n se expedir� dentro del t�rmino de noventa (90) d�as. La
resoluci�n podr� ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso
administrativo.
Art�culo 244�: Efectos de la
Resoluci�n: La Administraci�n estar� obligada a aplicar con respecto al
consultante el criterio t�cnico sustentado en la resoluci�n, la modificaci�n del
mismo deber� serle notificada y s�lo surtir� efecto para los hechos posteriores
a dicha notificaci�n.
Si la Administraci�n no se hubiere
expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opini�n
fundada,
las obligaciones que pudieran resultar s�lo dar�n lugar a la aplicaci�n de los
intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo
menos con noventa (90) d�as de anticipaci�n al vencimiento del plazo para el
cumplimiento de la obligaci�n respectiva.
Art�culo 245�: Consulta no
vinculante: Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el art�culo 241 deber�n ser evacuadas por la
Administraci�n,
pero su pronunciamiento no tendr� en este caso car�cter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE INTERPRETACI�N E
INTEGRACI�N
Art�culo 246�: Interpretaci�n de las normas: En la interpretaci�n podr�n utilizarse todos los
m�todos reconocidos por la ciencia jur�dica a los efectos de determinar su
verdadero significado.
Art�culo 247�: Interpretaci�n del
hecho generador: Cuando la norma relativa al hecho generador
se refiera a situaciones definidas por otras ramas jur�dicas, sin remitirse ni
apartarse expresamente del concepto que �stas establecen; se debe asignar a
aquella el significado que m�s se adapte a la realidad considerada por la Ley al
crear el tributo.
Las formas jur�dicas adoptadas por
los particulares no obligan al int�rprete; �ste deber� atribuir a las
situaciones y actos ocurridos una significaci�n acorde con los hechos, siempre
que del an�lisis de la norma surja que el hecho generador fue definido
atendiendo a la realidad y no a la forma jur�dica.
Art�culo 248�: Interpretaci�n anal�gica:
En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o
por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicar�n supletoriamente las
normas an�logas y los principios generales de derecho tributario y, en su
defecto, los de otras ramas jur�dicas que m�s se avengan a su naturaleza y
fines, en caso de duda se estar� a la interpretaci�n mas favorable al
contribuyente.
Art�culo 249�: Computo de plazos:
Para todos los t�rminos en d�as a que se refiere esta Ley se
computar�n �nicamente los d�as h�biles. En la instancia administrativa se
computar�n como d�as h�biles los d�as s�bados siempre que la administraci�n est�
abierta al p�blico en esos d�as. La feria judicial no se hace extensiva a la
Administraci�n.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Art�culo 250�: Recaudaci�n y Simplificaci�n de Procedimientos
en Beneficio del Contribuyente: Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o
intereses, ser� depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.
La Administraci�n Tributaria
habilitar� en todos los Municipios de la Rep�blica una o m�s agencias
receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de
informaci�n a los contribuyentes y responsables, de recepci�n y entrega
de comprobantes de venta para el timbrado, as� como los dem�s documentos
que establezca la Administraci�n. Asimismo, se podr� contratar con
Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes
p�blicos y/o privados que la Administraci�n considere conveniente, tanto
en materia de recaudaci�n como de servicios conexos relacionados con la
gesti�n de la Administraci�n Tributaria.
Al efecto deber� suscribirse
un contrato y el contratado asumir� las responsabilidades civiles y
penales de los funcionarios p�blicos por el mal desempe�o de sus
trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme,
conforme al volumen y caracter�sticas propias de las operaciones.
La Administraci�n podr�
requerir al contratado garant�as reales o personales sobre las gestiones
que se le encomienden.
Art�culo 251�: Jurisdicci�n: Toda cuesti�n judicial entablada contra la Administraci�n
Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deber�
plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la Rep�blica.
Art�culo 252�: Administraci�n
Tributaria: En todo cuanto esta Ley aluda a la Administraci�n o
la Administraci�n Tributaria, dicha alusi�n deber� ser entendida que se refiere a
la Subsecretaria de Estado de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Art�culo 253�: Vigencia
de las normas sobre
tributos: Las normas que regulan los tributos creados por la presente Ley
entrar�n en vigencia a partir del 1� de enero de 1992, debi�ndose publicar en
cuatro diarios de gran circulaci�n.
Fac�ltase al Poder Ejecutivo a
dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos
creados por la presente ley durante el a�o 1992.
Art�culo 254�: Derogaciones
expresas: Con la
puesta en vigencia de la presente ley, en los t�rminos del articulo anterior
quedar�n derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones
legales:
1) Ley N� 1.462 del 18 de Julio de 1935, articulo 3, inciso e;
2) Ley N� 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4;
3) Decreto-Ley N� 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus modificaciones;
4) Decreto-Ley N� 16.670 del 22 de Enero de 1943;
5) Decreto-Ley N� 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto-Ley N� 5 de 12 de Enero de 1952 con sus modificaciones, y adicionales;
7) Las de car�cter tributario previstas en el decreto Ley N� 51 del 24 de Diciembre
de 1952 y sus adicionales, con excepci�n de las disposiciones de car�cter
catastral;
8) Decreto-Ley N� 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto-Ley N� 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto-Ley N� 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto-Ley N� 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota 8;
12) Decreto-Ley N� 315 del 22 de Marzo de 1962;
13) Ley N� 1006 del 19 de Enero de 1965;
14) Ley N� 1003 del 18 de Diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto-Ley N� 449 del 29 de Marzo de 1967;
16) Ley N� 39 del 17 de Diciembre de 1968;
17) Ley N� 40 del 17 de Diciembre de 1968;
18) Ley N� 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley N� 70 del 26 de Diciembre de 1968;
20) Ley N� 248 del 7 de Abril de 1971;
21) Ley N� 344 del 22 de Diciembre de 1971;
22) Ley N� 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al 93 inclusive.
23) Decreto-Ley N� 46, del 11 de Febrero de 1972, p�rrafo 44 del articulo 13;
24) Ley N� 706 del 8 de Agosto de 1978.
25) Ley N� 622 del 31 de Enero 1977;
26) Ley N� 793 del 20 de Diciembre de 1979;
27) Ley N� 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8:
28) Ley N� 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b;
29) Ley N� 1.035 831 del 19 de Diciembre de 1983;
30) Ley N� 1.289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17;
31) Ley N� 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1�, numeral VI.
32) Ley N� 48 del 25 de Diciembre de 1989;
33) Decreto-Ley N� 2 del 9 de Enero de 1990;
34) Ley N� 90 del 11 de Diciembre de 1991;
35) Ley N� 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17;
Quedar�n tambi�n derogadas todas
las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Fac�ltase el poder Ejecutivo a
dejar en suspenso la derogaci�n de todas o algunas de las disposiciones
mencionadas durante el a�o 1992.
Art�culo 255�: Derogaci�n de exoneraciones generales y particulares: A partir de la vigencia de
la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones
generales y especiales de tributos internos, grav�menes aduaneros y tasas
portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley N� 60/90 del 26 de
Marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del r�gimen
legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras
p�blicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales as� como las previstas en la presente
Ley.
Art�culo 256�: Vigencia de las disposiciones generales: Las disposiciones generales entrar�n en
vigencia a partir de la publicaci�n de la presente Ley, fecha a partir de la
cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas
o regulen los mismos institutos.
Art�culo 257�: Subsistencia del r�gimen
anterior para los plazos en curso: Los plazos para interponer los recursos y las
acciones de que trata la presente ley, ser�n los que reg�an al momento en que
comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Art�culo 258�: Normas formales y procesales en
el tiempo: Prevalecer�n sobre las leyes anteriores, las normas de la presente
Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como tambi�n a
la sustanciaci�n y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios
pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los t�rminos que hubieren empezado a
correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se
regir�n por la Ley vigente al tiempo de la iniciaci�n.
Art�culo 259�: Prescripciones en curso a la
vigencia de la ley: La prescripci�n iniciada bajo el imperio de la ley anterior
y que no se hubiere completado a�n al tiempo de entrar en vigencia esta ley se
regir� por aquella ley.
Art�culo 260�: La tasa de recargos por mora en
el tiempo: Las normas de la presente ley sobre tasa de los recargos moratorios,
se aplicar�n s�lo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse
con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Art�culo 261�: Sorteos y Loter�as Fiscales. La
Administraci�n Tributaria implementara un Sistema de Loter�a Fiscal con
sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero
en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000
(Guaran�es catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000
(Guaran�es veinte mil millones). Podr�n participar del mismo los
consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios
exigiendo la documentaci�n legal de car�cter fiscal.
La Administraci�n Tributaria
dispondr� las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para
el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia,
publicidad y participaci�n de los consumidores de todas las �reas del
pa�s para cuyo efecto dividir� los sorteos y premios en regionales y
nacionales.
Adicionalmente, se podr�
implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalizaci�n
de la econom�a.
Referencia:
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