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- En verde las modificaciones incorporadas por la Ley N� 2.421/04  a la Ley N� 125/91

- Comparaci�n del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91

- Indice Ley N� 125/91 concordado con las Ley N� 2.421/04

- Ley N� 125/91 texto original

- Ley N� 2.421/04 texto original

LEY N� 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO V

DISPOSICIONES DE APLICACI�N GENERAL

�MBITO DE APLICACI�N

Art�culo 150�: �mbito de aplicaci�n: Las disposiciones del presente libro ser�n de aplicaci�n a todos los tributos que recauda la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda, con excepci�n de los regidos por el C�digo Aduanero.

CAPITULO I

CONSTITUCI�N DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES

Art�culo 151�: Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligaci�n de constituir domicilio fiscal en el pa�s, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administraci�n Tributaria.

Dicho domicilio se considerar� subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al p�rrafo precedente, fuere constituido en alg�n lugar del pa�s que por su ubicaci�n pudiese obstaculizar las tareas de determinaci�n y recaudaci�n, la Administraci�n podr� exigir la constituci�n de otro domicilio fiscal. Este domicilio deber� comunicarse dentro del plazo de diez (10) d�as.

El domicilio as� constituido es en principio el �nico v�lido a todos los efectos tributarios.

La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administraci�n a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los art�culos siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Cap�tulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administraci�n est�n obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde est� ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.

Art�culo 152�: Domicilio de las personas f�sicas: Se presume que el domicilio de las personas f�sicas en el pa�s es:

1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumir� cuando permanezca en ella por m�s de ciento veinte (120) d�as en el a�o.

2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el pa�s o que se verifiquen dificultades para su determinaci�n.

3) El domicilio de su representante.

4) El que elija el sujeto activo en caso de existir m�s de un domicilio en el sentido de este art�culo o de plantearse dudas acerca de la tipificaci�n de las hip�tesis descritas en los numerales precedentes.

Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Art�culo 153�: Domicilio de las entidades constituidas en el pa�s: Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el pa�s es:

1) El lugar donde se encuentre su direcci�n o administraci�n.

2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse direcci�n o administraci�n.

3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificaci�n de las hip�tesis comprendidas en los numerales precedentes.

Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Art�culo 154�: Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regir�n las siguientes normas:

1) Si tienen establecimiento permanente en el pa�s, se aplicar�n a �ste las disposiciones de los art�culos 151 y 153.

2) Si no tienen establecimiento permanente en el pa�s, tendr�n como domicilio el de sus representantes, los cuales deber�n cumplir con lo dispuesto por el art�culo 151.

Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Art�culo 155�: Establecimiento permanente: Se entiende que la expresi�n establecimiento permanente en el pa�s comprende, entre otros casos, los siguientes:

a) Las sucursales o agencias.

b) Una f�brica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.

c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracci�n de recursos naturales.

d) Las obras de construcci�n o de montaje cuya duraci�n exceda doce meses.

Una persona que act�e en el pa�s por cuenta de una empresa del exterior, se considerar� que constituye establecimiento permanente en el pa�s si tiene y ejerce habitualmente en �ste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercanc�as para la misma.

CAPITULO II

EXTINCI�N DE LA OBLIGACI�N

Art�culo 156�: Medios de extinci�n de la obligaci�n tributaria: La obligaci�n tributaria se extingue por:

1) Pago
2) Compensaci�n
3) Prescripci�n
4) Remisi�n
5) Confusi�n

PAGO

Art�culo 157�: Pago: El pago es la prestaci�n pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligaci�n tributaria.

Constituir� tambi�n pago, por parte del contribuyente, la percepci�n o retenci�n en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.

Art�culo 158: Pago por terceros: Los terceros extra�os a la obligaci�n tributaria pueden realizar el pago subrog�ndose s�lo en cuanto al derecho de cr�dito al reembolso y a las garant�as, preferencias y privilegios sustanciales.

Art�culo 159�: Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentaci�n.

Decreto N� 13.672/92 Art�culo 1�.
Decreto N� 19.000/02
Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Resoluci�n N� 49/92 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 70/92 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 382/02
Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Art�culo 160�: Pagos anticipados: La obligaci�n de efectuar pagos anticipados, peri�dicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligaci�n tributaria sometida a condici�n resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.

Para los tributos de car�cter peri�dico o permanente que se liquiden mediante declaraci�n jurada, la cuant�a del anticipo se fijar� teniendo en cuenta, entre otros �ndices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al per�odo precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situaci�n se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentaci�n en su caso.

Resoluci�n N� 566/94 Art�culo 1� Modificaci�n.
Resoluci�n N� 52/92 Art�culo 4�.

Art�culo 161�: Pr�rrogas y facilidades de pagos: Las pr�rrogas y dem�s facilidades de pago s�lo podr�n ser concedidas por la Administraci�n Tributaria de acuerdo a los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.

No podr�n concederse pr�rrogas ni facilidades a los agentes de retenci�n o percepci�n que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administraci�n Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garant�as y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.

Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o pr�rroga devengar�n �nicamente el inter�s cuya tasa fijar� anualmente el Poder Ejecutivo y que ser� inferior al recargo por mora.

El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, ser�n fijadas por la Administraci�n Tributaria.

Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la pr�rroga o facilidades se devengar� el inter�s a que refiere este art�culo, el cual en este caso se calcular� sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de pr�rroga o facilidades implicar� la suspensi�n de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.

La Administraci�n Tributaria podr� dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, as� como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerar� anulado el r�gimen otorgado respecto del saldo deudor, aplic�ndose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputar�n en primer t�rmino a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporci�n en que las integren. Ello no obstar� a que la Administraci�n Tributaria pueda otorgar otro r�gimen de facilidades.

Decreto N� 6.904/05 Art�culo 2� Pr�rrogas y facilidades de pago

Decreto N� 6.904/05 Art�culo 4�

Decreto N� 14.723/92 Articulo 1� Modificaciones (Articulo  1� Facilidades de Pagos)
Decreto N� 15.657/92 
Articulo 1� Facilidades.
Decreto N� 15.657/92 Articulo 2� Producci�n  Nacional.
Decreto N� 15.657/92 
Articulo 3� Remisi�n.
Decreto N� 14.482/92 Articulo 2� Procedimientos.
Decreto N� 14.482/92 Articulo 3� P�rdidas de Beneficios.
Decreto N� 14.482/92
Articulo 4� Solicitud de la Facilidad.
Decreto N� 14.482792
Articulo 5� Retiro de los Bienes.
Decreto N� 14.723/92 Articulo 1� Modificaciones.
Decreto N� 13.947/92
Articulo 1� Pr�rrogas y Facilidades de Pago.
Decreto N� 16.984/02
Art�culo 1�, Art�culo 2� (modifica el decreto 13.987/92 Art. 1�)
Decreto N� 2.957/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 41/92 Articulo 3� Fraccionamiento.
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 1� Definiciones.
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 2� �mbito de Aplicaci�n.
Resoluci�n N� 258/93 Articulo 1� (modifica art�culo 3� Resoluci�n 87/92)
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 4� Competencia.
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 5� Delegaci�n de Autoridad.
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 6� Cuant�a m�nima.
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 7� Garant�a.
Resoluci�n N� 74/02 Art�culo 1� ( modifica la Resoluci�n 87/92 Art. 7)
Resoluci�n N� 258/93 Articulo 1� (modifica el art�culo 8� de la Resoluci�n N� 87/92).
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 9� Autorizaci�n por Obligaci�n  Tributaria.
Resoluci�n N� 74/02 Art�culo 2� (deroga el Art�culo 9� de la Resoluci�n N� 87/92).
Resoluci�n N� 258/93 Articulo 1� (modifica el art�culo 10� de la Resoluci�n N� 87/92)
Resoluci�n N� 87/92 Articulo 11� Perdidas de Beneficios.
Resoluci�n N� 97/92 Articulo 1�.
Resoluci�n N� 97/92 Articulo 2�.
Resoluci�n N� 97/92 Articulo 3�.
Resoluci�n N� 138/03 Art�culo 1� al Art�culo 13�.
Resoluci�n N� 17/03 Art�culo 1� al Art�culo 14�.

Art�culo 162�: Imputaci�n del pago: Cuando el cr�dito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputar�n en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por �ltimo a las multas.

Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputar� primero a la obligaci�n m�s antigua.

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputar� al tributo que elija el deudor y de �ste a la obligaci�n m�s antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elecci�n el pago se imputar� a la obligaci�n m�s antigua.

Resoluci�n N� 41/92 Articulo 2�.

COMPENSACI�N

Art�culo 163�: Compensaci�n: Son compensables de oficio o a petici�n de parte los cr�ditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a per�odos no prescriptos, comenzando por los m�s antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.

Para que proceda la compensaci�n es preciso que tanto la deuda como el cr�dito sean firmes, l�quidos y exigibles. La Administraci�n podr� otorgar certificados de cr�dito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.

Dichos certificados de cr�ditos fiscales podr�n ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que �stos puedan efectuar la compensaci�n o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administraci�n.

A todos los efectos, se considerar� que los cr�ditos del Estado han sido cancelados por compensaci�n en el momento en que se hizo exigible el cr�dito del sujeto pasivo.

Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 1� Cr�ditos ante la Administraci�n.
Resoluci�n N� 1.105/95 
Articulo 2� Caracter�sticas del certificado.
Resoluci�n N� 92/99
Art�culo 1� (deroga a la resoluci�n 1.105/95 Art. 2)
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 3� Facturaci�n.
Resoluci�n N� 1.105/95 
Articulo 4� Cancelaci�n del  R.U.C.
Resoluci�n N� 178/02
Art�culo 1� al Art�culo 4� (modifica a la Resoluci�n 1.105/95 Art. 4�)
Resoluci�n N� 275/02
Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 6/03 Art�culo 1� (modif. a la Resoluci�n 1.105/95 Art. 4)
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 5� Solicitud de Cr�dito.

Resoluci�n N� 115/01
Art�culo 8�.
Resoluci�n N� 272/03 Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 1.105/95
Art�culo 6� Cantidad de Certificados.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 7� R�gimen Acelerado.
Resoluci�n N� 428/00 Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 8� Concurrencia ante la Administraci�n.

Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 9� Expedici�n y Entrega.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 10� Contenido de los Certificados.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 11� Utilizaci�n de Certificados.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 12� Vencimiento y Validez.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 13� Sanciones.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 14� Nota de Cr�dito Tributaria.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 15� Expedici�n y Entrega.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 16� Unidad Responsable.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 17� Utilizaci�n de Nota de Cr�dito Tributario.
Resoluci�n N� 1.105/95 Articulo 18� Regla de Interpretaci�n.

PRESCRIPCI�N

Art�culo 164�: Prescripci�n: La acci�n para el cobro de los tributos prescribir� a los cinco (5) a�os contados a partir del 1� de enero del a�o siguiente a aquel en que la obligaci�n debi� cumplirse. Para los impuestos de car�cter anual que gravan ingresos o utilidades se entender� que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.

La acci�n para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendr� el mismo t�rmino de prescripci�n que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos t�rminos se computar�n para las sanciones por defraudaci�n y por contravenci�n a partir del 1� de enero del a�o siguiente a aqu�l en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1� de enero del a�o siguiente a aqu�l en el cual se generaron.

Art�culo 165�: Interrupci�n del plazo de prescripci�n: El curso de la prescripci�n se interrumpe:

1) Por acta final de inspecci�n suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.

2) Por la determinaci�n del tributo efectuado por la Administraci�n Tributaria, seguida luego de la notificaci�n, o por la declaraci�n jurada efectuada por el contribuyente, tom�ndose como fecha desde la cual opera la interrupci�n, la de la notificaci�n del acto de determinaci�n o, en su caso, la de presentaci�n de la declaraci�n respectiva.

3) Por el reconocimiento expreso o t�cito de la obligaci�n por parte del deudor.

4) Por el pago parcial de la deuda.

5) Por el pedido de pr�rroga u otras facilidades de pago.

6) Por la realizaci�n de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.

Interrumpida la prescripci�n  no se considerar� el tiempo corrido con anterioridad y comenzar� a computarse un nuevo t�rmino. Este nuevo t�rmino se interrumpir�, a su vez, por las causales se�aladas en los numerales 2 y 5 de este art�culo.

La prescripci�n del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpir� por los mismos medios indicados anteriormente, as� como tambi�n en todos los casos en que se interrumpa el cursos de la prescripci�n de los tributos respectivos.

Art�culo 166�: Suspensi�n del plazo de prescripci�n: La interposici�n por el interesado de cualquier petici�n o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspender� el curso de la prescripci�n hasta que se configure la resoluci�n definitiva ficta, se notifique la resoluci�n definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.

Art�culo 167�: Subsistencia de obligaci�n natural: Lo pagado para satisfacer una obligaci�n prescripta no puede ser materia de repetici�n, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripci�n.

Art�culo 168�: Remisi�n: La obligaci�n tributaria, s�lo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resoluci�n administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.

Art�culo 169�: Confusi�n: La confusi�n se opera cuando el sujeto activo de la relaci�n tributaria queda colocado en la situaci�n del deudor, como consecuencia de la transmisi�n de los bienes o derechos, objeto del tributo.

CAPITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art�culo 170�: Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la contravenci�n, la omisi�n de pago y la defraudaci�n.

MORA

Reglamenta Art. 92� Ley 125/91

Art�culo 171�: Mora: La mora se configura por la no extinci�n de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, oper�ndose por el solo vencimiento del t�rmino establecido.

Ser� sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en t�rminos, que ser� del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o m�s meses. Todos los plazos se computar�n a partir del d�a siguiente al del vencimiento de la obligaci�n tributaria incumplida.

Ser� sancionada, adem�s, con un recargo o inter�s mensual a calcularse d�a por d�a, que ser� fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podr� superar el inter�s corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijaci�n, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidar� hasta la extinci�n de la obligaci�n.

Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijar� la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuar� vigente la tasa de recargos fijada en �ltimo t�rmino.

Decreto N� 6.904/05 Art�culo 3� Mora

Decreto N� 13.947/92 Art�culo 2� Mora.
Decreto N� 15.660/92 Articulo 3� Mora.
Decreto N� 14.442/01 Art�culo 1� al Art�culo 4�.
Decreto N� 15.806/01 Art�culo 1�.
Decreto N� 12.234/01 Art�culo 1�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Decreto N� 13.337/01 Art�culo 1�.
Decreto N� 15.806/01 Art�culo 1�.
Decreto N� 17.062/02 Art�culo 1�.
Decreto N� 18.612/02 Art�culo 1�.
Decreto N� 19.883/02 Art�culo 1�.
Decreto N� 20.887/03 Art�culo 1�.
Decreto N� 249/03 Art�culo 1�, Art�culo 5�.
Decreto N� 2.062/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�.
Decreto N� 2.957/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 23/92 Articulo 7�.

DEFRAUDACI�N

Art�culo 172�: Defraudaci�n: Incurrir�n en defraudaci�n fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relaci�n jur�dica tributaria que con la intenci�n de obtener un beneficio indebido para s� o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserci�n, omisi�n, simulaci�n, ocultaci�n o maniobra en perjuicio del Fisco.

Art�culo 173�: Presunciones de la intenci�n de defraudar: Se presume la intenci�n de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Contradicci�n evidente entre los libros, documentos o dem�s antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.

2) Carencia de libros de contabilidad cuando se est� obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por m�s de (90) noventa d�as.

3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.

4) Exclusi�n de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaraci�n incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.

5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuaci�n de las mercader�as, capital invertido y otros factores de car�cter an�logo.

Resoluci�n N� 44/92 Art�culo 9� Sanciones.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley 170/93

Art�culo 174�: Presunciones de defraudaci�n: Se presumir� que se ha cometido defraudaci�n, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

1) Por la negociaci�n indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos; as� como la comercializaci�n de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.

2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.

3) Por la adulteraci�n de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.

4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administraci�n.

5) El agente de retenci�n o de percepci�n que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 (treinta) d�as.

6) Cuando quienes realicen actos en car�cter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripci�n en la Administraci�n Tributaria en los plazos previstos.

7) Emplear mercader�as o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden seg�n la exenci�n o franquicia.

8) Ocultar mercader�as o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violaci�n a las leyes aduaneras.

9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercader�as gravadas, consider�ndose comprendidas en esta previsi�n la sustracci�n a los controles fiscales, la utilizaci�n indebida de sellos, timbres, precintas y dem�s medios de control, o su destrucci�n o adulteraci�n de las caracter�sticas de las mercader�as, su ocultaci�n, cambio de destino o falsa indicaci�n de procedencia.

10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedici�n por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripci�n.

11) Por la puesta en circulaci�n o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulaci�n, lavados o adulterados.

12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administraci�n formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operaci�n.

14) Adquirir mercader�as sin el respaldo de la documentaci�n legal correspondiente.

Resoluci�n N� 264/95 Articulo 10� Limitaciones.

Decreto-Ley N� 36/92.

Ley N� 170/93 Art�culo 1�

Modificado por el art�culo 1� de la Ley 170/93

Art�culo 175�: Sanci�n y su graduaci�n: La defraudaci�n ser� penada con una multa de entre (1) una y (3) tres veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracci�n por un m�ximo de 30 (treinta) d�as, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art�culo anterior de la referida Ley.

El incumplimiento de la sanci�n que impone la clausura ser� considerada desacato.

La graduaci�n de la sanci�n deber� hacerse por resoluci�n fundada tomando en consideraci�n las siguientes circunstancias:

1) La reiteraci�n, la que se configurar� por la comisi�n de dos o m�s infracciones del mismo tipo dentro del t�rmino de 5 (cinco) a�os.

2) La continuidad, entendi�ndose por tal la violaci�n repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acci�n dolosa.

3) La reincidencia, la que se configurar� por la comisi�n de una nueva infracci�n del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) a�os de la aplicaci�n por la administraci�n, por resoluci�n firme, y ejecutoriada de la sanci�n correspondiente a la infracci�n anterior.

4) La condici�n de funcionario p�blico del infractor cuando �sta ha sido utilizada para facilitar la infracci�n.

5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.

6) La importancia del perjuicio fiscal y las caracter�sticas de la infracci�n.

7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

8) La presentaci�n espont�nea del infractor con regularizaci�n de la deuda tributaria. No se reputa espont�nea a la presentaci�n motivada por una inspecci�n efectuada u ordenada por la Administraci�n.

9) Las dem�s circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no est�n previstas expresamente por esta Ley.

Resoluci�n N� 42/92 Art�culo 15�.

Decreto-Ley N� 36/92.

Ley N� 170/93 Art�culo 1�.

CONTRAVENCI�N

Reglamenta Art. 79 Inc. e) Ley 125/91

Art�culo 176�: Contravenci�n: La contravenci�n es la violaci�n de leyes o reglamentos, dictados por �rganos competentes, que establecen deberes formales.

Constituye tambi�n contravenci�n la realizaci�n de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinaci�n y fiscalizaci�n de la Administraci�n Tributaria.

Ser� sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaran�es) y Gs.1.000.000 (un mill�n de guaran�es).

Para la determinaci�n de la sanci�n ser�n aplicables en lo pertinente, ajust�ndose a los caracteres de esta infracci�n, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el art�culo 175.

Decreto N� 6.904/05 Art�culo 6�

Decreto N� 14.442/01 Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Decreto N� 12.234/01 Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Decreto N� 249/03 Art�culo 2� al Art�culo 5�.
Decreto N� 20.887/03 (actualizado por decreto 249/03)
Decreto N� 14.442/01 (actualizado por decreto 20.887/03)
Decreto N� 2.957/04 Art�culo 3�.

Resoluci�n N� 112/92 Art�culo 1� Cuotas.
Resoluci�n N� 178/92 Art�culo 6� Contravenci�n.
Resoluci�n N� 256/95 Art�culo 1� Declaraciones.
Resoluci�n N� 227/99 Art�culo 1�, Art�culo 2� (r�gimen transitorio)
Resoluci�n N� 503/99 Pr�rroga de la Resoluci�n N� 227/99
Resoluci�n N� 546/99 Pr�rroga de la Resoluci�n N� 227/99
Resoluci�n N� 81/03 Art�culo 1� al Art�culo 6�.
Resoluci�n N� 64/99 Art�culo 1� Declaraciones juradas.
Resoluci�n N� 256/95 Art�culo 2� Omisi�n de Cambios.
Resoluci�n N� 256/95 Art�culo 3�.
Resoluci�n N� 256/95 Art�culo 4� Transitorio.
Resoluci�n N� 256/95 Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 256/95
Art�culo 6� Derogaciones.
Resoluci�n N� 699/95
Art�culo 1� Contribuyentes Obligados.
Resoluci�n N� 699/95 Art�culo 2� R�gimen Aplicable.
Resoluci�n N� M.H. N� 493/93
Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 1.361/96
Art�culo 4� Sanciones.
Resoluci�n N� 122/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.
Resoluci�n N� 135/04 Art�culo 2�.

OMISI�N DE PAGO

Art�culo 177�: Omisi�n de pago: Omisi�n de pago es todo acto o hecho no comprendido en los il�citos precedentes, que en definitiva signifique una disminuci�n de los cr�ditos por tributos o de la recaudaci�n.

Ser� sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.

Art�culo 178�: Acumulaci�n de sanciones: Los recargos o inter�s y las multas por mora ser�n acumulables a las multas aplicadas por la configuraci�n de otras infracciones.

Art�culo 179�: Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administraci�n, a�n las que establecen m�ximo y m�nimos, ser�n actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo que se produzca en el per�odo de doce meses anteriores al 1� de noviembre de cada a�o civil que transcurre, de acuerdo con la informaci�n que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Art�culo 180�: Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificaci�n y sanci�n en la legislaci�n penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Est�n sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retenci�n e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.

Art�culo 181�: Infracciones por entidades: Las personas jur�dicas y las dem�s entidades podr�n ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona f�sica.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes; directores, gerentes, administradores o mandatarios, ser�n sancionados por su actuaci�n personal en la infracci�n.

CAPITULO IV

RESPONSABILIDADES

Art�culo 182�: Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto de normas tributarias ser�n subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad ser� ilimitada.

Art�culo 183�: Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirentes de casas de comercio y dem�s sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deber�n requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisici�n. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observaci�n ser�n solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesar� al a�o a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumi�ndose �sta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.

Art�culo 184�: Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones: Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracci�n, respecto de normas tributarias los representados ser�n solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.

Las personas o entidades y los empleadores en general ser�n solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuaci�n como tales.

Los representantes ser�n solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participaci�n.

Art�culo 185�: Exclusi�n de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen responsabilidad:

1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responder�n solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuant�a del beneficio o provecho obtenido.

2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.

3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se haya considerado l�cita la acci�n u omisi�n.

CAPITULO V

FACULTADES DE LA ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA

INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES

Art�culo 186�: Facultades de la administraci�n: A la Administraci�n corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administraci�n, fijar normas generales, para tr�mites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicaci�n, administraci�n, percepci�n y fiscalizaci�n de los tributos.

Las normas dictadas en aplicaci�n del p�rrafo anterior se subordinar�n a las leyes y los reglamentos y ser�n de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o t�citamente o que hayan agotado con resultado adverso las v�as impugnativas pertinentes, acorde a los dispuesto en los p�rrafos segundo y tercero del art�culo 187.

Decreto N� 6.144/99 Art�culo 1� al Art�culo 4�.
Decreto N� 6.127/99 Art�culo 1� al Art�culo 5�.

Resoluci�n N� 374/97 Art�culo 1� Comprobante de pago.
Resoluci�n N� 79/03 Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 374/97 Art�culo 2� Validez.
Resoluci�n N� 374/97 Art�culo 3� Vigencia.
Resoluci�n N� 648/00 Art�culo 1�, Art�culo 2�.
Resoluci�n 158/01 Art�culo 1� al Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 79/03 Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 41/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 49/04 Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 77/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 121/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 130/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.
Resoluci�n N� 169/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�, Art�culo 5�.
Resoluci�n N� 412/04

Art�culo 187�: Competencia e impugnaci�n: Las normas a que se refiere el art�culo precedente podr�n ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jer�rquico.

Ser�n susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen alg�n derecho o inter�s legitimo personal y directo, por el titular de �stos.

Tambi�n se podr�n impugnar los actos dictados en aplicaci�n de los mencionados en el p�rrafo anterior, a�n cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.

Art�culo 188�: Vigencia y publicidad: Las reglamentaciones y dem�s disposiciones administrativas de car�cter general se aplicar�n desde el d�a siguiente al de su publicaci�n en dos diarios de circulaci�n nacional o desde la fecha posterior a su publicaci�n que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicar�n desde la fecha antes mencionada o de su notificaci�n a �stos.

La Administraci�n Tributaria, deber� dentro de los noventa d�as de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio t�cnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Cap�tulo XIII - Art�culo 241� y siguientes de la Ley N� 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deber�n solicitar la confirmaci�n o modificaci�n de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta d�as siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumir� que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido inter�s en la cuesti�n planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos autom�ticamente derogada a partir del vencimiento del plazo.

Cuando la Administraci�n Tributaria cambie de interpretaci�n o criterio, no proceder� la aplicaci�n con efecto retroactivo de la nueva interpretaci�n o criterio.

Adem�s de la mencionada publicaci�n la Administraci�n dispondr� de una p�gina web en la que regularmente incorporar�:

a) Las normas y dem�s disposiciones de car�cter general.

b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes.

c) Las resoluciones administrativas reca�das en los sumarios administrativos.

d) La lista de los contribuyentes que no sean personas f�sicas y sus respectivos RUC.

e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.

f) Los lugares habilitados para la recepci�n de declaraciones juradas.

g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.

h) El calendario impositivo de pagos.

i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.

j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.

k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa d�as.

l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por reg�menes especiales con la cuantificaci�n, estimada o real del sacrificio fiscal.

m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la Administraci�n Tributaria.

n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administraci�n Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados.

�) Los pedidos de devoluci�n de cr�dito tributario del exportador, con indicaci�n del n�mero de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garant�a bancaria.

o) Los pedidos de devoluci�n de cr�dito tributario del exportador con documentaci�n observada por la Administraci�n, con indicaci�n del n�mero asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisi�n.

p) Otra informaci�n que siente las bases para una mayor transparencia 

En la difusi�n de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones reca�das en los sumarios administrativos no se identificar� al sujeto pasivo.

La p�gina web deber� estar en servicio dentro de los treinta d�as de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la informaci�n desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no exceder� de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendr� actualizada peri�dicamente y la informaci�n incorporada a la p�gina no podr� tener un atraso de m�s de sesenta d�as.

En todos los casos, prevalecer� toda la informaci�n publicada en la Gaceta Oficial.

FACULTADES DE FISCALIZACI�N Y CONTROL

Modificado por el art�culo 1� de la Ley 170/93

Art�culo 189�: Facultades de la Administraci�n: La Administraci�n Tributaria dispondr� de las m�s amplias facultades de administraci�n y control y especialmente podr�:

1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustar�n los administrados en materia de documentaci�n y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributaci�n y formularios para las declaraciones juradas y pagos.

Resoluci�n N� 33/92 Articulo 6� Utilizaci�n de m�quinas registradoras.
Resoluci�n N� 33/92 Articulo 7� Caracter�sticas  de las m�quinas.
Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 8� Caracter�sticas del ticket.
Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 9� Control de las m�quinas.
Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 10� Documentos a utilizar.
Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 11� Tickets de m�quinas registradoras.
Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 14� Libros especiales para los tickets.
Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 18� Contabilidad Computarizada.
Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 24� Transitorio.
Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 1� Solicitud.
Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 2� Recaudos.
Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 3� Cambio de operaci�n del Sistema.
Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 4� Competencia.
Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 5� Resoluci�n Administrativa.
Resoluci�n N� 169/92 Art�culo 1� Modelo de Comprobante.
Resoluci�n N� 169/92 Art�culo 2� Registro Contable.
Resoluci�n N� 169/92 Art�culo 3� Formulario.
Resoluci�n N� 169/92 Art�culo 4� Vigencia.
Resoluci�n N� 346/94
Art�culo 1� Solicitud al Art�culo 10� Transitorio.
Resoluci�n N� 251/00
Resoluci�n N� 319/02 Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 412/04

2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y tambi�n eximirlos de la emisi�n de ciertos comprobantes.

Resoluci�n N� 228/94 Art�culo 1�.
Resoluci�n N� 228/94 Art�culo 3�.
Resoluci�n N� 1.645/98 Art�culo 1� Derogaciones.
Resoluci�n N� 261/93 Art�culo 8� Contabilidad.

3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibici�n de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, as� como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.

4) Incautar o retener, previa autorizaci�n judicial por el t�rmino de hasta 30 (treinta) d�as prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, as� como tomar medidas de seguridad para su conservaci�n cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que deber� expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resoluci�n de la que podr�n recurrirse con efecto suspensivo.

5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, as� como exhibir documentaci�n relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributaci�n.

No podr�n exigirse informe de:

a) Las personas que por disposici�n legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.

b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.

c) Aquellos cuya declaraci�n comportar� violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

Ley N� 1.682/01 Art�culo 1� al Art�culo 11�.
Ley N� 1.969/02

Resoluci�n N� 136/02 Art�culo 1� al Art�culo 8�.
Resoluci�n N� 182/02 Art�culo 1� al Art�culo 6�.

6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercader�as y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumir� las responsabilidades legales del depositario.

El valor de las mercader�as depositadas podr� ser sustituido por fianza u otra garant�a a satisfacci�n del �rgano administrativo.

Si se tratare de mercader�as, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del dep�sito, los valores, documentos o mercader�as deber�n custodiarse en la Administraci�n otorg�ndose los recibos correspondientes.

7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si �stos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deber� requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho com�n. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deber� expedir en mandamiento, si procediere, dentro del t�rmino perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido.

Resoluci�n N� 256/93 Art�culo 3� Fiscalizaci�n.
Resoluci�n N� 648/00 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

8) Controlar la confecci�n de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.

9) Citar a los contribuyentes y responsables, as� como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisi�n de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levant�ndose el acta correspondiente firmada o no por el citado.

Resoluci�n N� 178/92 Art�culo 1� Balance Impositivo.
Resoluci�n N� 15/93 Art�culo 1� Cuadro de Reval�o.
Resoluci�n N� 165/94 Art�culo 1� Prorroga.
Resoluci�n N� 67/ 93 Art�culo 1� Cuadro de Reval�o.
Resoluci�n N� 115/93 Art�culo 7� Cuadro de Reval�o.
Resoluci�n N� 67/93 Articulo 2� Valor Fiscal Neto Inicial.
Resoluci�n N� 115/93 Art�culo 8� Valor Fiscal Neto Inicial.
Resoluci�n N� 67/93 Art�culo 3� Depreciaci�n.
Resoluci�n N� 67/93 Art�culo 4� Valor Fiscal Neto.
Resoluci�n N� 67/93 Art�culo 5� Bienes Regularizados.
Resoluci�n N� 67/93 Art�culo 6� Vigencia.
Resoluci�n N� 15/93 Art�culo 2� Bienes Usados.

Ley N� 170/93 Art�culo 1�.

10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el t�rmino de 3 (tres) d�as h�biles, prorrogables por un per�odo igual previa autorizaci�n judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 8), 10), 11), 13) y 14) del Art�culo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudaci�n, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalizaci�n enunciada precedentemente.

Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podr�n abrir sus puertas al p�blico haci�ndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la Circunscripci�n de Asunci�n, el cual deber� resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La pr�rroga ser� concedida si la Administraci�n presenta al Juzgado evidencias de la constataci�n de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudaci�n denunciados al solicitar la autorizaci�n, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieren a los mismos casos siempre que se trate de hechos distintos.

La petici�n ser� formulada  por la Administraci�n Tributaria y la decisi�n Judicial ordenando la suspensi�n, ser� apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deber� ser otorgada sin m�s tr�mites y al solo efecto devolutivo.

Para el cumplimiento de la medida decretada se podr� requerir el auxilio de la fuerza p�blica, y en caso de incumplimiento ser� considerado desacato.

11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a informaci�n privada de los contribuyentes en poder de instituciones p�blicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones as� obtenidas ser�n mantenidas en secreto, y s�lo ser�n comunicadas a las autoridades tributarias y a los �rganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones.

En el caso de que la informaci�n est� en poder de autoridades p�blicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regir� por los tratados internacionales suscriptos entre los pa�ses involucrados y la Rep�blica del Paraguay.

Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administraci�n podr� requerir la intervenci�n del Juez competente y �ste, el auxilio de la fuerza p�blica, la que deber� prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas.

Resoluci�n N� 41/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 173/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

CAPITULO VI

DEBERES DE LA ADMINISTRACI�N

Art�culo 190�: Secreto de las actuaciones: Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Administraci�n reciba y obtenga tendr�n car�cter reservado y s�lo podr�n ser utilizados, para los fines propios de la Administraci�n.

Los funcionarios de �sta no podr�n, bajo pena de destituci�n y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas. El mismo deber de reserva pesar� sobre quienes no perteneciendo a la Administraci�n Tributaria, realicen para �sta trabajos o procesamientos autom�ticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administraci�n Tributaria.

Las informaciones comprendidas en este art�culo, solo podr�n ser proporcionadas a los �rganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, d�bitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resoluci�n fundada. Sobre la informaci�n as� proporcionada regir� el mismo secreto y sanciones establecidas en el p�rrafo segundo.

Decreto N� 12.718/92 Articulo 19�.

Resoluci�n N� 115/03 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Art�culo 191�: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendr�n acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administraci�n Tributaria que a ellos conciernen, y podr�n consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.

CAPITULO VII

DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS

Art�culo 192�: Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y responsables, a�n los expresamente exentos est�n obligados a facilitar las tareas de determinaci�n, fiscalizaci�n y control que realice la Administraci�n y en especial deber�n:

1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de car�cter general dictadas por la Administraci�n Tributaria:

a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.

Consulta a Tributaci�n - Controles formales por parte de la Direcci�n General de Fiscalizaci�n Tributaria

Resoluci�n N� 110/92 Art�culo 1� Rubricaci�n de  Libros.

Resoluci�n N� 14/93 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 110/92 Art�culo 2� Repartici�n Competente.

Resoluci�n N� 110/92 Art�culo 3� Presentaci�n de Libros y Documentos.

Resoluci�n N� 110/92 Art�culo 4� Funcionario Competente.

Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 1� Solicitud.

Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 2� Recaudos.

Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 3� Cambio de Operaci�n del Sistema.

Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 4� Competencia.

Resoluci�n N� 168/92 Art�culo 5� Resoluci�n Administrativa.

Resoluci�n N� 346/94 Art�culo 1� Solicitud al Art�culo 10� Transitorio.
Resoluci�n N� 412/04

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportar�n los datos necesarios y comunicar�n oportunamente sus modificaciones.

c) Presentar las declaraciones que correspondan.

2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no est� prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.

3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administraci�n las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, dep�sitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administraci�n, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisici�n de mercader�as relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

5) Concurrir a las oficinas de la Administraci�n cuando su presencia sea requerida.

6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confecci�n y avaluaci�n de inventarios a las normas impartidas por la Administraci�n Tributaria y en subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislaci�n tributaria.

7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) d�as posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaraci�n jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el t�rmino posterior que establezca la Administraci�n.

Decreto N� 19.949/02 Art�culo 1� al Art�culo 7�.

Resoluci�n N� 81/03 (reglamenta los art�culos 174�, 176�, 189� de la Ley N� 125/91)

Art�culo 193�: Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos:

1) Por las mismas personas f�sicas.

2) En el caso de personas jur�dicas, por sus representantes legales o convencionales.

3) En el caso de entidades sin personer�a jur�dica, por la persona que administre los bienes.

4) En el caso de sociedades conyugales, n�cleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.

Reglamenta: Articulo 64 de la ley 125/91

Art�culo 194�: R�gimen de certificados: Establ�cese un r�gimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretar�a de Estado de Tributaci�n.

Ser� obligatoria su obtenci�n previo a la realizaci�n de los siguientes actos:

a) Obtener patentes municipales en general.

b) Suscribir escritura p�blica de constituci�n o cancelaci�n de hipotecas en el car�cter de acreedor.

Resoluci�n N� 113/93 Art�culo 7� Constancia.

c) Presentaciones a licitaciones p�blicas o concursos de precios.

Resoluci�n 135/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

d) Obtenci�n y renovaci�n de cr�ditos de entidades de intermediaci�n financiera.

e) Adquisici�n y enajenaci�n de inmuebles y automotores.

f) Obtenci�n de pasaporte.

El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el p�rrafo siguiente, acreditar� que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.

El incumplimiento de dicha exigencia impedir� la inscripci�n de los actos registrables y generar� responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, as� como tambi�n la responsabilidad subsidiaria de los escribanos p�blicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.

La Administraci�n deber� expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) d�as h�biles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en t�rmino, el interesado podr� sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedici�n del mismo en t�rmino.

La Administraci�n reglamentar� el funcionamiento del presente r�gimen.

En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deber� emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedir� la realizaci�n de los actos referidos.

La Administraci�n reglamentar� el funcionamiento del presente r�gimen. Dispondr� as� mismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la realizaci�n de los actos enumerados en el presente art�culo, se requerir� la presentaci�n de la copia certificada de la declaraci�n jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del �ltimo ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentaci�n a la Administraci�n ya venci�.

Consulta a Tributaci�n - Certificado de Cumplimiento Tributario y Constancia de No ser Contribuyentes

Decreto N� 19.949/02 (act.)
Decreto N� 2.064/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 229/94 Art�culo 1� Actos que Requieren Certificados.

Resoluci�n N� 5/00 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 23/01 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 5/02 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 229/94 Art�culo 2� Formulario Solicitud.

Resoluci�n N� 229/94 Art�culo 3� Expedici�n de Certificado.

Resoluci�n N� 137/02 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 350/94 Art�culo 1� Modificaciones.

Resoluci�n N� 350/94 Art�culo 4� Validez  del Certificado.

Resoluci�n N� 229/94 Art�culo 5� Plazo de Expedici�n.

Resoluci�n N� 229/94 Art�culo 6� Controversias.

Resoluci�n N� 989/97 Art�culo 1� Modificaci�n.

Resoluci�n N� 350/94 Art�culo 2� Competencia.

Resoluci�n N� 350/94 Art�culo 3� Expedici�n de Oficio.

Resoluci�n N� 12/95 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 12/95 Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 266/00 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 81/01 Art�culo 5�.

Resoluci�n N� 416/00 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 220/01 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 949/01 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 137/02 Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 262/02 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 3/03 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 113/03 (act.)
Resoluci�n N� 41/04
Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 169/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�, Art�culo 5�.

CAPITULO VIII

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

Art�culo 195�: Informaci�n y control de entes p�blicos: Los Funcionarios de los organismos y entidades p�blicas est�n obligados a proporcionar a la Administraci�n Tributaria toda la informaci�n que le sea solicitada para la fiscalizaci�n y control de los tributos. Los titulares de Registros P�blicos deber�n comunicar a la Administraci�n Tributaria informaci�n sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.

En los actos de licitaci�n p�blica o concurso de precios, el oferente exhibir� en ocasi�n de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere el art�culo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica autom�ticamente al oferente omiso.

CAPITULO IX

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA

Art�culo 196�: Actos de la Administraci�n: Los actos de la Administraci�n Tributaria se reputan leg�timos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administraci�n Tributaria podr� convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.

Art�culo 197�: Comparecencia: Los interesados podr�n actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento p�blico o privado. Se aceptar� la comparecencia sin que se acompa�e o pruebe el t�tulo de la representaci�n, pero deber� exigirse que se acredite la representaci�n o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) d�as h�biles, contados desde la primera actuaci�n, prorrogable por igual  t�rmino, bajo apercibimiento de ten�rsele por no presentado.

Deber� actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaraci�n ante los �rganos administrativos o jurisdiccionales.

Art�culo 198�: Constituci�n de domicilio: En su primera actuaci�n los interesados deber�n constituir domicilio acorde al art�culo 151.

La fecha de presentaci�n se anotar� en el escrito y se otorgar� en el acto constancia oficial al interesado si �ste lo solicita.

Podr� constituirse un domicilio especial, con validez s�lo para la respectiva tramitaci�n administrativa.

Art�culo 199�: Actuaciones de la Administraci�n Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de la Administraci�n deber�n practicarse en d�as y horas h�biles, seg�n las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en d�as y horas inh�biles, en este �ltimo caso, mediante autorizaci�n judicial.

Art�culo 200�: Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, ser�n notificadas personalmente o por c�dula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de �ste, en el domicilio fiscal o real.

Las notificaciones personales se practicar�n directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por c�dula, courrier, telegrama  colacionado. Se tendr� por practicada la notificaci�n en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado d�as de notificaciones.

Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deber� agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificaci�n se efectuare en d�a inh�bil o en d�as en que la Administraci�n Tributaria no desarrolle actividad, se entender� realizada en el primer d�a h�bil siguiente.

En caso de ignorarse el domicilio, se citar� a la parte interesada por edictos publicados por cinco d�as consecutivos en un diario de gran difusi�n, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguir� el procedimiento sin su comparecencia.

Existir� notificaci�n t�cita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuaci�n, efect�a cualquier acto o gesti�n que demuestre o suponga su conocimiento.

Art�culo 201�: Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el p�rrafo primero del art�culo anterior se notificar�n en la oficina de la Administraci�n. Si la notificaci�n se retardara cinco d�as h�biles por falta de comparecencia del interesado, se tendr� por hecha a todos los efectos, poni�ndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicar� en la notificaci�n  de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el art�culo 198, excepto con relaci�n a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificar�n personalmente de acuerdo a lo previsto en el art�culo anterior.

Art�culo 202: Medios y t�rmino de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administraci�n Tributaria conceder� al interesado un t�rmino de prueba, no perentorio  y prorrogable a pedido de parte, se�alando su plazo de duraci�n, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindir� del t�rmino de prueba, sea de oficio o a petici�n de parte.

Las pruebas documentales podr�n sin embargo, acompa�arse conjuntamente con la presentaci�n o petici�n inicial.

Ser�n admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepci�n de la absoluci�n de posiciones de funcionarios y empleados de la Administraci�n Tributaria.

Art�culo 203: Impulsi�n y prueba de oficio: La Administraci�n Tributaria impulsar� de oficio el procedimiento y podr� ordenar medidas para mejor proveer.

Art�culo 204: Alegatos: Vencido el t�rmino de prueba o producida la ordenada por parte de la Administraci�n Tributaria, el interesado podr� presentar, dentro del plazo de diez (10) d�as perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.

Art�culo 205: Resoluciones: La Administraci�n Tributaria deber� pronunciarse dentro del plazo de diez (10) d�as, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrir� vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el art�culo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.

Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deber�n ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuaci�n.

Adem�s deber�n cumplir con los requisitos  formales de fecha y lugar de emisi�n, individualizaci�n del interesado y del funcionario que la dicta.

Vencido el plazo se�alado en el p�rrafo 1� de este art�culo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria t�cita pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.

El vencimiento del plazo al que se refiere este art�culo, no exime a la Administraci�n para dictar la resoluci�n.

DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACI�N TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACI�N

Art�culo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligaci�n tributaria, los contribuyentes y responsables deber�n cumplir dicha obligaci�n por s� cuando no corresponda la intervenci�n del organismo recaudador. Si �sta correspondiere, deber�n denunciar los hechos y proporcionar la informaci�n necesaria  para la determinaci�n del tributo.

Art�culo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendr�n el car�cter de juradas y deber�n:

a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidaci�n, determinaci�n y fiscalizaci�n del tributo, requeridos por ley, reglamento o resoluci�n de la Administraci�n.

b) Coincidir fielmente con la documentaci�n correspondiente.

c) Ir acompa�ado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.

d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administraci�n en funci�n de las leyes y reglamentos.

Los interesados que suscriban las declaraciones ser�n responsables de su veracidad y exactitud.

Resoluci�n N� 13/03 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Art�culo 208�: Rectificaci�n, aclaraci�n y ampliaci�n de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus anexos podr�n ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracci�n en que se hubiere incurrido.

La Administraci�n Tributaria podr� exigir la rectificaci�n, aclaraci�n o ampliaci�n que entienda pertinente.

Consulta a Tributaci�n - Consulta no vinculante - Aclaraci�n Res. N� 121/04

Resoluci�n N� 105/92 Art�culo 3� Rectificaci�n de Declaraciones juradas.
Resoluci�n N� 105/92 Art�culo 4� Competencias.
Resoluci�n N� 121/04 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�, Art�culo 4�.
Resoluci�n N� 145/04 Art�culo 1�.

DETERMINACI�N

Art�culo 209�: Determinaci�n tributaria: La determinaci�n es el acto administrativo que declara la existencia y cuant�a de la obligaci�n tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.

Art�culo 210�: Procedencia de la determinaci�n: La determinaci�n proceder� en los siguientes casos:

a) Cuando la ley as� lo establezca.

b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.

c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.

d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

e) Cuando mediante su fiscalizaci�n la Administraci�n Tributaria comprobare la existencia de deudas.

Art�culo 211�: Determinaci�n sobre base cierta y determinaci�n sobre base presunta y mixta: La determinaci�n de la obligaci�n tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:

1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligaci�n tributaria y la cuant�a de la misma.

2) Sobre base presunta, en m�rito a los hechos y circunstancias que, por relaci�n o conexi�n con el hecho generador de la obligaci�n tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuant�a de la obligaci�n.

Entre otros hechos y circunstancias podr� tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligaci�n tributaria, como tambi�n los promedios, �ndices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo g�nero.

3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podr� utilizar en parte la informaci�n contable del contribuyente y rechazarla en otra, seg�n el m�rito o grado de confiabilidad que ella merezca.

La determinaci�n sobre base presunta s�lo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinaci�n sobre base cierta y la Administraci�n Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en �ltimo t�rmino en ning�n caso implica que la Administraci�n Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinaci�n sobre base presunta no podr� ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administraci�n Tributaria, dentro del t�rmino fijado.

En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en m�s que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Art�culo 212�: Procedimiento de determinaci�n Tributaria: La determinaci�n de oficio de la obligaci�n Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estar� sometida al siguiente procedimiento administrativo.

1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactar� un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignar� la individualizaci�n del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.

2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantar� acta y estos deber�n firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, as� lo har� constar el funcionario actuante. Salvo por lo que �l o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicar� otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los  funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta har� plena fe de la actuaci�n, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.

3) La Administraci�n Tributaria dar� traslado de las actuaciones al administrado por el t�rmino de diez (10) d�as, permiti�ndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podr� requer�rsele tambi�n que dentro del mismo plazo, presente la declaraci�n omitida o rectifique, aclare o ampl�e la ya presentada. Si la nueva declaraci�n presentada fuere satisfactoria, la  Administraci�n Tributaria proceder� de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondr� t�rmino a este procedimiento.

4) En el t�rmino de traslado, prorrogable por un t�rmino igual, el contribuyente o responsable deber� formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.

5) Recibida la contestaci�n, si procediere se abrir� un t�rmino de prueba de (15) quince d�as, prorrogable por igual t�rmino, pudiendo adem�s la Administraci�n Tributaria ordenar de oficio o a petici�n de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella se�ale.

6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictar� sin m�s tr�mite el acto de determinaci�n. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).

7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podr� presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as.

8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administraci�n Tributaria deber� dentro del plazo de diez (10) d�as dictar el acto de determinaci�n.

El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicaci�n de sanciones y culminar en una �nica resoluci�n.

Art�culo 213�: Presunciones especiales: A efectos de la determinaci�n de deudas por concepto de tributo o tributos regir�n las siguientes presunciones, que admitir�n prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral.

1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un a�o (1) calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementar� el total de ventas o ingresos declarados en el a�o o ejercicio, en la proporci�n que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicar� si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del a�o o ejercicio.

2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del a�o calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementar� el  total de ventas o ingresos declarados en el a�o o ejercicio en la misma proporci�n que las omisiones constatadas en esos per�odos guarden relaci�n con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido incremento es utilidad del a�o o ejercicio.

3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registraci�n de las inversiones, se presumir� que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisi�n o falseamiento de ventas o ingresos; presumi�ndose asimismo, que se han producido en el a�o o ejercicio anterior a aquel en que se descubre la omisi�n, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho a�o o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.

Si se comprobare la desaparici�n de bienes de activo fijo se estar� a lo que dispone el numeral 1), para los casos de constataci�n de omisi�n de registros de ventas.

4) Si se comprobare una existencia menor de mercader�as que las que figuran registradas en el inventario, se estar� a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constataci�n de omisi�n del registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercader�as que las que figuran en el inventario, se estar� a lo que se establece en el numeral 3), p�rrafo primero.

Art�culo 214�: No acumulaci�n de presunciones: En caso de que la aplicaci�n de las presunciones especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas est�n comprendidos tambi�n en otras, no se acumular� la aplicaci�n de todas ellas. Sino que s�lo se tomar� la base  imponible de mayor monto.

Art�culo 215�:  Requisitos formales del acto de determinaci�n: El acto de determinaci�n de oficio de la obligaci�n tributaria deber� contener las siguientes constancias:

1) Lugar y fecha.

2) Individualizaci�n del �rgano que emite el acto y del contribuyente o responsable.

3) Indicaci�n de los tributos adeudados y per�odos fiscales correspondientes.

4) Apreciaci�n y valoraci�n de los descargos, defensas y pruebas.

5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinaci�n.

6) Presunciones especiales, si la determinaci�n se hubiere hecho sobre esa base.

7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, as� como los per�odos que comprenden los c�lculos.

8) Orden de que se notifique el acto de determinaci�n.

9) Firma del funcionario competente.

Art�culo 216�: Revocabilidad del acto de determinaci�n dentro del t�rmino de prescripci�n: La Administraci�n Tributaria podr� redeterminar de oficio sobre base cierta la obligaci�n tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podr� practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinaci�n en raz�n de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinaci�n en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinaci�n podr�n ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.

PROCEDIMIENTO DE REPETICI�N DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

Art�culo 217�: Repetici�n de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dar� lugar a repetici�n.

La devoluci�n de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a t�tulo de incentivo, franquicia tributaria o exoneraci�n, estar� regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someter� al presente procedimiento.

Los pagos a cuenta o anticipos excesivos ser�n devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.

Resoluci�n N� 1.105/95 Art�culo 1� Cr�ditos ante la Administraci�n, Art�culo 5� Solicitud de Cr�dito.

Resoluci�n N� 115/01 Art�culo 8�.

Resoluci�n N� 1.105/95 Art�culo 8� Concurrencia ante la Administraci�n al Art�culo 18� Regla de Interpretaci�n.

Art�culo 218�: Procedencia de la repetici�n de pago: La repetici�n proceder� tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaraci�n jurada o en cumplimiento a una determinaci�n firme del tributo.

Art�culo 219�: Legitimaci�n activa: La acci�n de repetici�n corresponder� a los sucesores universales de �stos, as� como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetici�n, los responsables y terceros deber�n contar con la autorizaci�n escrita de quien verdaderamente soport� la carga econ�mica del pago indebido o excesivo.

Art�culo 220�: Legitimaci�n activa en caso de traslaci�n, retenci�n o percepci�n del tributo: Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a t�tulo de tributo deber�n ser ingresadas al Fisco, pudi�ntes promover la repetici�n. Podr� el actor percibir  la repetici�n, si previamente prueba que efect�a la gesti�n autorizado por quienes soportaron econ�micamente el gravamen indebido, o bien que restituy� a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetici�n deber� hacerse a favor de quien acredite que soport� efectivamente la carga econ�mica del tributo.

Art�culo 221�: Caducidad de los cr�ditos contra el sujeto activo: Los cr�ditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducar�n a los cuatro (4) a�os contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

La caducidad operar� por per�odos mensuales y su curso se suspender� por toda gesti�n fundada del interesado en v�a administrativa o jurisdiccional reclamando la devoluci�n o pago de una suma determinada.

Art�culo 222�: Competencias  y procedimiento: La reclamaci�n se interpondr� ante la Administraci�n Tributaria. Si �sta considera procedente la repetici�n en vista de los antecedentes acompa�ados, resolver� acogi�ndola de inmediato. De lo contrario, fijar� un t�rmino de quince (15) d�as para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho t�rmino si la Administraci�n Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitir� la resoluci�n dentro del plazo de treinta (30) d�as, contados desde el vencimiento del t�rmino de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, seg�n fuere el caso.

Si no se dictare la resoluci�n dentro del t�rmino se�alado operar� denegatoria ficta, contra la cual se podr�n interponer los recursos administrativos correspondientes.

La devoluci�n deber� hacerse en dinero, salvo que procediere la compensaci�n con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

El Presupuesto General de Gastos de la Naci�n deber� prever los fondos para la devoluci�n de tributos. La imprevisi�n no impedir� la devoluci�n, la que deber� realizarse dentro de los treinta d�as (30) d�as siguientes a la fecha de la resoluci�n firme que haga lugar a la devoluci�n.

Art�culo 223�: Contenido y alcance de la resoluci�n: Si se acogiere la reclamaci�n, se dispondr� tambi�n de oficio la repetici�n de los intereses o recargos y multas. Asimismo se dispondr� de oficio la repetici�n de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acci�n de repetici�n.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACI�N DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Art�culo 224�: Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administraci�n Tributaria a trav�s de sus �rganos espec�ficos, salvo disposici�n legal especial que establezca una competencia distinta.

Modificado por el art�culo 1� de la Ley 170/93

Art�culo 225�: Procedimiento para la aplicaci�n de sanciones: Excepto para las infracciones por mora y la suspensi�n de las actividades del contribuyente, prevista en el Art�culo 189 numeral 10, la determinaci�n de la configuraci�n de infracciones y la aplicaci�n de las sanciones estar� sometida al siguiente procedimiento administrativo.

1) Comprobada la comisi�n de infracci�n o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisi�n, se redactar� un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administraci�n Tributaria, en el cual se consignar� la individualizaci�n del presunto infractor o infractores y se describir� detalladamente la infracci�n imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.

2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se les levantar� un acta que deber�n firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla as� lo har� constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicar� otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta har� plena fe de la actuaci�n, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.

3) La Administraci�n Tributaria dar� traslado o vista al o los involucrados por el t�rmino de diez d�as (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permiti�ndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.

4) En el t�rmino de traslado, prorrogable por un per�odo igual el o los involucrados deber�n formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba.

5) Recibida la contestaci�n, si procediere, se abrir� un t�rmino de prueba de quince d�as (15), prorrogables por igual t�rmino, pudiendo adem�s la Administraci�n Tributaria ordenar de oficio o a petici�n de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella se�ale.

6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictar� sin m�s tr�mite el acto administrativo correspondiente.

7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podr� presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as.

8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administraci�n Tributaria deber� dentro del termino de diez (10) d�as  Dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236�.

El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212� para la determinaci�n de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una �nica resoluci�n.

Decreto-Ley N� 36/92

Ley N� 170/93 Art�culo 1�.

Resoluci�n M.H. N� 493/93 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 4�, Art�culo 5�, Art�culo 6�, Art�culo 7�, Art�culo 8�, Art�culo 9�.

PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR MEDIDAS CAUTELARES

Art�culo 226�: Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la percepci�n de los cr�ditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparici�n de los bienes sobre los cuales podr�a hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administraci�n Tributaria, por intermedio de la Abogac�a del Tesoro podr� requerir al Juez competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares:

1) Embargo preventivo de bienes.

2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.

El fiscalizador especial ser� necesariamente un funcionario p�blico profesional universitario y por su gesti�n no percibir� honorarios.

El fiscalizador especial tendr� como funci�n principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus funciones ser�n las siguientes:

a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.

b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.

c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administraci�n Tributaria, asegurando asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los t�rminos legales o reglamentarios.

d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situaci�n del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepci�n de los tributos, aconsejando las medidas y alternativas posibles.

La declaraci�n de quiebra hace cesar autom�ticamente esta fiscalizaci�n especial.

3) Fijaci�n de sellos, candados y otras medidas de seguridad.

4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el C�digo Procesal Civil.

Las medidas podr�n ser sustituidas por garant�as y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.

Art�culo 227�: Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, seg�n la naturaleza que ella sea la Administraci�n Tributaria deber� acreditar el peligro de p�rdida o frustraci�n de su derecho o la urgencia de la adopci�n de la medida seg�n la circunstancia del caso. No se exigir� contracautela a la Administraci�n Tributaria.

Ordenada una medida cautelar se la cumplir� sin m�s tr�mite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los casos ser� notificada personalmente o por c�dula dentro de los tres (3) d�as del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las medidas cautelares, ser�n apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar las medidas cautelares, lo ser�n tambi�n, pero con efecto suspensivo.

Art�culo 228�: Competencia y procedimientos: Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial.

El Juez decretar� las medidas cautelares dentro del t�rmino de dos d�as y seg�n sea la naturaleza de la misma deber� fijar el t�rmino durante el cual tendr� vigencia, el cual ser� susceptible de pr�rroga hasta por un t�rmino igual, siempre que al vencimiento de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida cautelar deber� levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.

PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CR�DITO TRIBUTARIO

Art�culo 229�: Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administraci�n Tributaria, por intermedio de la Abogac�a del Tesoro promover� la acci�n ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los cr�ditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, l�quidos o liquidables.

Constituir� t�tulo ejecutivo fiscal  el certificado en que conste la deuda, expedido por la Administraci�n.

Art�culo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para que el documento administrativo constituya t�tulo ejecutivo fiscal deber� reunir los siguientes requisitos:

1) Lugar y fecha de la emisi�n.

2) Nombre del obligado.

3) Indicaci�n precisa del concepto e importe del cr�dito, con especificaci�n, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.

4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributaci�n.

Art�culo 231�: Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los cr�ditos fiscales se har� efectivo por el procedimiento de ejecuci�n de sentencias, conforme a lo establecido en el C�digo Procesal Civil.

Ser�n admisibles las siguientes excepciones:

a) Inhabilidad del T�tulo;

b) Falta de legitimaci�n pasiva;

c) Impugnaci�n del acto en v�a contencioso administrativa;

d) Extinci�n de deuda;

e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;

f) Otras excepciones consagradas en el C�digo Procesal Civil para la ejecuci�n de sentencias.

Se podr� oponer la excepci�n de inhabilidad cuando el t�tulo no re�na los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepci�n de falta de legitimaci�n pasiva, cuando la persona jur�dica o f�sica contra la cual se dict� la resoluci�n que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

Art�culo 232�: Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o m�s per�odos tributarios, la Administraci�n Tributaria, sin perjuicio de poder practicarles una determinaci�n de oficio, podr� requerirles para que dentro de un t�rmino de diez (10) d�as presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.

Si dentro de dicho t�rmino los contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administraci�n Tributaria por intermedio de la Abogac�a del Tesoro podr�, sin otro tr�mite, requerir en v�a ejecutiva el pago a cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el tributo del �ltimo per�odo fiscal en el cual se liquid� el tributo, cuanto sean los per�odos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Si no existiera tributo declarado o determinado en per�odos anteriores, la suma a cobrar a cuenta ser� equivalente a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario anterior m�s pr�ximo a la fecha de requerimiento de la presentaci�n de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los per�odos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.

En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podr� deducir de los tributos liquidados en �stas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.

CAPITULO X

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

Art�culo 233�: R�gimen de recursos administrativos: En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constituci�n Nacional y los establecidos en la presente Ley.

RECURSO DE RECONSIDERACI�N O REPOSICI�N

Art�culo 234�: Recurso de reconsideraci�n o reposici�n: El recurso de reconsideraci�n o reposici�n podr� interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as h�biles, computados a partir del d�a siguiente de la fecha en que se notific� la resoluci�n que se recurre. Ser� interpuesto ante el �rgano que dict� la Resoluci�n que se impugna, y el mismo ser� quien habr� de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte d�as. En caso que dicho �rgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contar� desde que se hubieren cumplido �stas.

Si no se dictare resoluci�n en el t�rmino se�alado se entender� que hay denegatoria t�cita de recurso. La interposici�n de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelaci�n y suspende la ejecuci�n o cumplimiento del acto recurrido.

RECURSO DE APELACI�N

Art�culo 235�: Derogado por el art�culo 35 num. 1 inc. b) de la Ley N� 2.421/04

Texto original Ley 125/91 art�culo 235�

Art�culo 236�: Resoluciones expresas: Si la resoluci�n de la Administraci�n Tributaria, dictada dentro o fuera del t�rmino, acogiere totalmente la pretensi�n del interesado, se clausurar�n las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.

Si la resoluci�n expresa acogiere parcialmente la pretensi�n del interesado no ser� necesaria nueva impugnaci�n, continu�ndose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.

COMPETENCIAS JURISDICCIONALES

ACCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Art�culo 237�: Acci�n Contencioso Administrativa: En contra de las resoluciones expresas o t�citas dictadas por la Administraci�n Tributaria resolviendo los recursos de reconsideraci�n o reposici�n interpuestos por el contribuyente, es procedente la acci�n contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.

La demanda deber� interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho d�as, contados desde la notificaci�n de la resoluci�n expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria t�cita.

Representar� al Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogac�a del Tesoro.

CAPITULO XI

DENUNCIAS

Art�culo 238�: Denuncias: Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deber�n reunir las siguientes formalidades y requisitos:

1) La presentaci�n debe ser hecha por escrito ante la Administraci�n Tributaria.

2) El escrito de denuncia deber� contener como m�nimo los siguientes datos:

a) Nombre y apellido, documento de identidad, as� como el domicilio particular o comercial del denunciante;

b) Nombre y apellido, raz�n social o nombre de fantas�a del denunciado;

c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,

d) La descripci�n detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deber� calificar la infracci�n ni sugerir la sanci�n aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.

3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra �ndole que justifiquen la comisi�n de las infracciones denunciadas, deber� adjuntarlas al escrito de presentaci�n.

El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administraci�n a su rechazo y devoluci�n sin m�s tr�mite.

Reglamentado por la Resoluci�n N� 537/04

Art�culo 239�: Multas: El funcionario actuante ser� considerado “denunciante”, de cualquier infracci�n a la Ley N� 125, del 09 de enero de 1992, y tendr� derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se considera que el funcionario act�a en car�cter de denunciante en nombre y representaci�n de los funcionarios p�blicos de la Administraci�n Tributaria, entre quienes se deber� distribuir el producido de la participaci�n en la multa mediante un sistema equitativo que se establecer� reglamentariamente por resoluci�n de la Administraci�n Tributaria.

Resoluci�n N� 493/93 Art�culo 10�.

CAPITULO XII

AGENTES DE RETENCI�N Y PERCEPCI�N

Art�culo 240�: Agentes de retenci�n y percepci�n: Des�gnanse agentes de retenci�n o de percepci�n a los sujetos que por sus funciones p�blicas o por raz�n de su actividad, oficio o profesi�n, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.

La reglamentaci�n precisar� para cada tributo la forma y condiciones de la retenci�n o percepci�n, as� como el momento a partir del cual los agentes designados deber�n actuar como tales.

Efectuada la retenci�n o percepci�n el agente es el �nico obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efect�a responder� solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

La Administraci�n otorgar� constancia de no retenci�n, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado.

Reglamento Ley N� 2421/04:

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 91� Proveedores del estado

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 92� Alicuota de la retenci�n, exclusiones

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 93� Procesadores o administradores de tarjetas de cr�dito

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 94� Agentes de retenci�n de personas o entidades del exterior

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 95� Enajenaci�n de bienes inmuebles por sociedades extranjeras sin representaci�n legal en el pa�s

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 96� Retenci�n a peque�os productores familiares

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 97� Retenciones a prestadores de servicios relacionados con el rubro de la construcci�n.

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 98� Reten. a personas f�sicas y asimilables que enajenan inmuebles por el sistema de loteo

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 99� Reten. a personas f�sicas y asimilables que arriendan inmuebles por medio de mandatarios y admin. de bienes inmuebles

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 100� Documentaci�n

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 101� Deducibilidad del Gasto

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 102� Exclusiones

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 103� Obligaciones de los agentes de retenci�n y de percepci�n

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 104� Base de retenci�n

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 105� Oportunidad de retenci�n

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 106� Retenciones sobre rentas en especie

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 107� Registro y operaciones contables

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 108� Documentaci�n

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 109� Empresas industriales

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 110� Principios de contabilidad generalmente aceptados

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 111� Fusi�n de sociedades

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 112� Sociedades en liquidaci�n

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 113� Uso de tecnolog�a y procedimientos electr�nicos en el manejo de la informaci�n

Decreto N� 6.359/05 Anexo Art�culo 114� Efectos de la Norma en el tiempo

 

Reglamento Ley N� 125/91:

Decreto N� 13.424/92 Art�culo 8� Oportunidad de la Retenci�n.

Decreto N� 13.424/92 Art�culo 9� Obligaciones de los Agentes de Retenci�n.

Decreto N� 14.002/92 Art�culo 51� Agentes de retenci�n.

Decreto N� 14.002/92 Art�culo 52� Flete Internacional.

Decreto N� 15.660/92 Art�culo 1� Modificaci�n inc. b) Art. 52� Dec. 14.002/92.

Decreto N� 14.002/92 Art�culo 53� Proveedores del Estado.

Decreto N� 235/98 Art�culo 8�.

Decreto N� 12.989/01 Art�culo 1�.

Decreto N� 14.706/01 Art�culo 1�, Art�culo 3�.

Decreto N� 16.983/02 Art�culo 1�.

Decreto N� 21.299/03 Art�culo 1�.

Decreto N� 235/98 Art�culo 9� Modificaci�n.

Decreto N� 14.706/01 Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Decreto N� 235/98 Art�culo 10�.

Decreto N� 21.298/03 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Decreto N� 21.299/03.

Decreto N� 21.300/03 Art�culo 1� al Art�culo 4�.

Decreto N� 21.301/03 Art�culo 1� al Art�culo 4�.

Decreto N� 21.303/03 Art�culo 1� al Art�culo 5�.

Decreto N� 18.566/02 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Decreto N� 17.894/02 Art�culo 1� al Art�culo 8�.

Decreto N� 17.896/02 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Decreto N� 16.983/02

Decreto N� 13.034/01 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Decreto N� 14.706/01 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Decreto N� 12.829/01 Art�culo 1� al Art�culo 8�.

Decreto N� 11.067/00 Art�culo 1� al Art�culo 7�.

Decreto N� 11.910/01 Art�culo 1�.

Decreto N� 9.917/00 Art�culo 1� al Art�culo 7�.

Decreto N� 11.065/00 Art�culo 1� al Art�culo 6�.

Decreto N� 15.658/92 Art�culo 1� Agentes de Retenci�n.

Decreto N� 15.658/92 Art�culo 2� Pago Definitivo.

Decreto N� 15.659/92 Art�culo 1� Retenci�n.

Decreto N� 14.002/92 Art�culo 54� Seguros y Reaseguros.

Decreto N� 14.002/92 Art�culo 56� Base de la Retenci�n.

Decreto N� 14.002/02 Art�culo 57� Oportunidad de la Retenci�n.

Decreto N� 14.002/02 Art�culo 58� Retenciones sobre rentas en especie.

Decreto N� 14.002/02 Art�culo 59� Obligaciones de los Ag. de ret. y de Percepci�n.
Decreto N� 2.063/04 Art�culo 1�, Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 1.776/98 Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 1.171/95 Art�culo 1� Actualizaci�n.

Resoluci�n N� 261/93 Art�culo 5� Retenci�n.

Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 15� Agentes de Retenci�n.

Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 16� Importe Retenido.

Resoluci�n N� 33/92 Art�culo 23� Constancias.

Resoluci�n N� 44/92 Art�culo 14� Retenciones o percepciones

Resoluci�n N� 52/92 Art�culo 19� Importe Retenido.

Resoluci�n N� 52/92 Art�culo 20� Constancias.

Resoluci�n N� 117/92 Art�culo 1� Personas que pueden solicitar constancia al Art�culo 9� Vigencia de la constancia.

Resoluci�n N� 119/92 Art�culo 2� Agentes de Retenci�n.

Resoluci�n N� 421/93 Art�culo 3� Contribuyentes del Tributo �nico.

Resoluci�n N� 119/92 Art�culo 3� Per�odos de retenci�n.

Resoluci�n N� 119/92 Art�culo 4� Identificaci�n.

Resoluci�n N� 440/94 Art�culo 1� Aprobaci�n Formulario DDJJ.

Resoluci�n N� 155/92 Art�culo 1� Plazo.

Resoluci�n N� 155/92 Art�culo 2� Sanciones.

Resoluci�n N� 159/92 Art�culo 1�  Retenciones.

Resoluci�n N� 610/95 Art�culo 1� Incorporaci�n.

Resoluci�n N� 610/95 Art�culo 2� Exclusi�n.

Resoluci�n N� 610/95 Art�culo 3� Constancia de Retenci�n.

Resoluci�n N� 1.001/95 Art�culo 1� Incorporaci�n.

Resoluci�n N� 1.001/95 Art�culo 2� Constancia de retenci�n.

Resoluci�n N� 1.001/95 Art�culo 3� Aclaraci�n.

Resoluci�n N� 1.037/95 Art�culo 1� Incorporaci�n.

Resoluci�n N� 1.037/95 Art�culo 2� Constancia de Retenci�n.

Resoluci�n N� 1.037/95 Art�culo 3� Aclaraci�n.

Resoluci�n N� 1.037/95 Art�culo 4� Exclusiones.

Resoluci�n N� 1.172/95 Art�culo 1� Incorporaci�n.

Resoluci�n N� 1.172/95 Art�culo 2� Constancia de Retenci�n.

Resoluci�n N� 1.172/95 Art�culo 3� Aclaraci�n.

Resoluci�n N� 1.172/95 Art�culo 4� Exclusiones.

Resoluci�n N� 470/96 Art�culo 1� Incorporaci�n.

Resoluci�n N� 470/96 Art�culo 2� Constancia de Retenci�n.

Resoluci�n N� 470/96 Art�culo 3� Aclaraci�n.

Resoluci�n N� 470/96 Art�culo 4� Exclusiones.

Resoluci�n N� 1.361/96 Art�culo 1� Agentes de Retenci�n.

Resoluci�n N� 1.361/96 Art�culo 2� Informaci�n Complementaria.

Resoluci�n N� 1.361/96 Art�culo 3� Obligatoriedad.

Resoluci�n N� 1.494/96 Art�culo 3� Aprob. Form. N� 827 IVA-Imp. Rta-IMAGRO.

Resoluci�n N� 217/99 Art�culo 1� al Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 115/01 Art�culo 1� al Art�culo 7�.

Resoluci�n N� 140/02

Resoluci�n N� 261/02 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 282/02 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Resoluci�n N� 92/03 Art�culo 1�, Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 96/03 Art�culo 6�.

Resoluci�n N� 109/03

Resoluci�n N� 144/03 Art�culo 1� al Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 272/03 Art�culo 1� al Art�culo 6�.

Consulta No Vinculante - Solicitud de empresas loteadoras como agentes de retenci�n al contratar determinados servicios.

Consulta Vinculante - R�gimen de retenci�n del Impuesto a la Renta para personas f�sicas carentes del RUC y registros contables.

CAPITULO XIII

CONSULTA VINCULANTE

Art�culo 241�: Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un inter�s personal y directo podr� consultar a la Administraci�n sobre la aplicaci�n del derecho a una situaci�n de hecho concreta. A tal efecto deber� exponer con claridad y precisi�n todos los elementos constitutivos de la situaci�n que motiva la consulta y podr� asimismo expresar su opini�n fundada.

Art�culo 242�: Efectos de su planteamiento: La presentaci�n de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Art�culo 243�: Resoluci�n: La Administraci�n se expedir� dentro del t�rmino de noventa (90) d�as. La resoluci�n podr� ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.

Art�culo 244�: Efectos de la Resoluci�n: La Administraci�n estar� obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio t�cnico sustentado en la resoluci�n, la modificaci�n del mismo deber� serle notificada y s�lo surtir� efecto para los hechos posteriores a dicha notificaci�n.

Si la Administraci�n no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opini�n fundada, las obligaciones que pudieran resultar s�lo dar�n lugar a la aplicaci�n de los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) d�as de anticipaci�n al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligaci�n respectiva.

Art�culo 245�: Consulta no vinculante: Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el art�culo 241 deber�n ser evacuadas por la Administraci�n, pero su pronunciamiento no tendr� en este caso car�cter vinculante.

CAPITULO XIV

REGLAS DE INTERPRETACI�N E INTEGRACI�N

Art�culo 246�: Interpretaci�n de las normas: En la interpretaci�n podr�n utilizarse todos los m�todos reconocidos por la ciencia jur�dica a los efectos de determinar su verdadero significado.

Art�culo 247�: Interpretaci�n del hecho generador: Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jur�dicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que �stas establecen; se debe asignar a aquella el significado que m�s se adapte a la realidad considerada por la Ley al crear el tributo.

Las formas jur�dicas adoptadas por los particulares no obligan al int�rprete; �ste deber� atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significaci�n acorde con los hechos, siempre que del an�lisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jur�dica.

Art�culo 248�: Interpretaci�n anal�gica: En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicar�n supletoriamente las normas an�logas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jur�dicas que m�s se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estar� a la interpretaci�n mas favorable al contribuyente.

Art�culo 249�: Computo de plazos: Para todos los t�rminos en d�as a que se refiere esta Ley se computar�n �nicamente los d�as h�biles. En la instancia administrativa se computar�n como d�as h�biles los d�as s�bados siempre que la administraci�n est� abierta al p�blico en esos d�as. La feria judicial no se hace extensiva a la Administraci�n.

Ley N� 1.723/01 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Decreto N� 14.078/01 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.

Decreto N� 14.252/01 Art�culo 1�.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES VARIAS

Art�culo 250�: Recaudaci�n y Simplificaci�n de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente: Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, ser� depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.

La Administraci�n Tributaria habilitar� en todos los Municipios de la Rep�blica una o m�s agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de informaci�n a los contribuyentes y responsables, de recepci�n y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, as� como los dem�s documentos que establezca la Administraci�n. Asimismo, se podr� contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes p�blicos y/o privados que la Administraci�n considere conveniente, tanto en materia de recaudaci�n como de servicios conexos relacionados con la gesti�n de la Administraci�n Tributaria.

Al efecto deber� suscribirse un contrato y el contratado asumir� las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios p�blicos por el mal desempe�o de sus trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y caracter�sticas propias de las operaciones.

La Administraci�n podr� requerir al contratado garant�as reales o personales sobre las gestiones que se le encomienden.

Art�culo 251�: Jurisdicci�n: Toda cuesti�n judicial entablada contra la Administraci�n Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deber� plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la Rep�blica.

Art�culo 252�: Administraci�n Tributaria: En todo cuanto esta Ley aluda a la Administraci�n o la Administraci�n Tributaria, dicha alusi�n deber� ser entendida que se refiere a la Subsecretaria de Estado de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda.

VIGENCIAS Y DEROGACIONES

Reglamenta art. 76 Ley 125/91

Art�culo 253�: Vigencia de las normas sobre tributos: Las normas que  regulan los tributos creados por la presente Ley entrar�n en vigencia a partir del 1� de enero de 1992, debi�ndose publicar en cuatro diarios de gran circulaci�n.

Fac�ltase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley durante el a�o 1992.

Decreto N� 12.300/92 Art�culo 1� Vigencia de tributos, Art�culo 2� Disposiciones de aplicaci�n libro V, Art�culo 4� Suspenso la vigencia de IVA, Select. Consumo y Actos y Documentos, Art�culo 5� Suspenso Imp. Inmobiliario.

Decreto N� 12.718/92 Art�culo 24� Suspenso derog. Ley N� 51/52 Imp. Inmob.

Decreto N� 1.837/94 Art�culo 1�.

Decreto N� 7.127/94 Art�culo 1� Vigencia.

Decreto N� 20.626/98 Art�culo 4� Vigencia.

Resoluci�n N� 256/93 Art�culo 5� Vigencia.

Art�culo 254�: Derogaciones expresas: Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los t�rminos del articulo anterior quedar�n derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1) Ley N� 1.462 del 18 de Julio de 1935, articulo 3, inciso e;

2) Ley N� 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4;

3) Decreto-Ley N� 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus modificaciones;

4) Decreto-Ley N� 16.670 del 22 de Enero de 1943;

5) Decreto-Ley N� 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus modificaciones;

6) Decreto-Ley N� 5 de 12 de Enero de 1952 con sus modificaciones, y adicionales;

7) Las de car�cter tributario previstas en el decreto Ley N� 51 del 24 de Diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepci�n de las disposiciones de car�cter catastral;

8) Decreto-Ley N� 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus modificaciones;

9) Decreto-Ley N� 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus modificaciones;

10) Decreto-Ley N� 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus modificaciones;

11) Decreto-Ley N� 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota 8;

12) Decreto-Ley N� 315 del 22 de Marzo de 1962;

13) Ley N� 1006 del 19 de Enero de 1965;

14) Ley N� 1003 del 18 de Diciembre de 1964 y sus modificaciones;

15) Decreto-Ley N� 449 del 29 de Marzo de 1967;

16) Ley N� 39 del 17 de Diciembre de 1968;

17) Ley N� 40 del 17 de Diciembre de 1968;

18) Ley N� 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones;

19) Ley N� 70 del 26 de Diciembre de 1968;

20) Ley N� 248 del 7 de Abril de 1971;

21) Ley N� 344 del 22 de Diciembre de 1971;

22) Ley N� 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al 93 inclusive.

23) Decreto-Ley N� 46, del 11 de Febrero de 1972, p�rrafo 44 del articulo 13;

24) Ley N� 706 del 8 de Agosto de 1978.

25) Ley N� 622 del 31 de Enero 1977;

26) Ley N� 793 del 20 de Diciembre de 1979;

27) Ley N� 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8:

28) Ley N� 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b;

29) Ley N� 1.035 831 del 19 de Diciembre de 1983;

30) Ley N� 1.289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17;

31) Ley N� 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1�, numeral VI.

32) Ley N� 48 del 25 de Diciembre de 1989;

33) Decreto-Ley N� 2 del 9 de Enero de 1990;

34) Ley N� 90 del 11 de Diciembre de 1991;

35) Ley N� 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17;

Quedar�n tambi�n derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Fac�ltase el poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogaci�n de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el a�o 1992.

Decreto N� 12.300/92 Art�culo 8� Suspenso de derog. de disposiciones, Art�culo 9� Vigencia de Ley 1.173/85.

Decreto N� 14.188/92 Art�culo 1� Suspenso derog. de exenciones y exoneraciones.

Decreto N� 14.074/92 Art�culo 1� Suspenso derog. de exenciones y exoneraciones a ANTELCO, ANDE y CORPOSANA.

Art�culo 255�: Derogaci�n de exoneraciones generales y particulares: A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, grav�menes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley N� 60/90 del 26 de Marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del r�gimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras p�blicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales as� como las previstas en la presente Ley.

Ley N� 1.533/00 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Decreto 11.670/00 Art�culo 1� al Art�culo 33� y anexo.

Decreto N� 12.300/92 Art�culo 9� Vigencia de franq. y reg�m. Ley 1.173/85.

Decreto N� 14.481/92 Art�culo 1� No Adicionar IVA Licit. Obras P�blicas 01/07/92, Art�culo 2� Obras p�blicas anteriores al 31/12/92.

Decreto N� 16.183/93 Art�culo 1� Acuerdos o Convenios Internacionales.

Decreto N� 12.718/92 Art�culo 22� Suspenso derogaci�n de exonerac. Ley 125/91, Art�culo 23� Liberaci�n derechos aduaneros Sector P�blico.

Art�culo 256�: Vigencia de las disposiciones generales: Las disposiciones generales entrar�n en vigencia a partir de la publicaci�n de la presente Ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.

Resoluci�n M.H. N� 776/92 Art�culo 1� De los participantes al Art�culo 9� De las prescripciones.

Art�culo 257�: Subsistencia del r�gimen anterior para los plazos en curso: Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la presente ley, ser�n los que reg�an al momento en que comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art�culo 258�: Normas formales y procesales en el tiempo: Prevalecer�n sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como tambi�n a la sustanciaci�n y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.

Con todo, los t�rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir�n por la Ley vigente al tiempo de la iniciaci�n.

Art�culo 259�: Prescripciones en curso a la vigencia de la ley: La prescripci�n iniciada bajo el imperio de la ley anterior y que no se hubiere completado a�n al tiempo de entrar en vigencia esta ley se regir� por aquella ley.

Art�culo 260�: La tasa de recargos por mora en el tiempo: Las normas de la presente ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicar�n s�lo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Art�culo 261�: Sorteos y Loter�as Fiscales. La Administraci�n Tributaria implementara un Sistema de Loter�a Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaran�es catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaran�es veinte mil millones). Podr�n participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentaci�n legal de car�cter fiscal.

La Administraci�n Tributaria dispondr� las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y participaci�n de los consumidores de todas las �reas del pa�s para cuyo efecto dividir� los sorteos y premios en regionales y nacionales.

Adicionalmente, se podr� implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalizaci�n de la econom�a.

Resoluci�n N� 776/92 Art�culo 1� al Art�culo 9�.

Resoluci�n N� 2.262/00 Art�culo 1� al Art�culo 8�.

Resoluci�n N� 441/00 Art�culo 1� al Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 124/01

Resoluci�n N� 161/01 Art�culo 1�.

Referencia:

  • Comparaci�n del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91

 

 

Resoluci�n N� 55/93 Art�culo 1� al Art�culo 7�.

Resoluci�n N� 92/93 Art�culo 1�.

Resoluci�n N� 56/93 Art�culo 3�, Art�culo 4�.

Resoluci�n N� 493/93 Art�culo 1� al Art�culo 9�.

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