LEY N� 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO IV
OTROS IMPUESTOS
TITULO 1
IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
Art�culo 127�: Naturaleza:
Crease un impuesto
que gravar� las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en alg�n
documento, el cual se denominar� “Impuesto a los Actos y Documentos”.
Art�culo 128�: Hecho
Generador - Estar�n gravados los siguientes actos:
VI. Actos Vinculados a la intermediaci�n
financiera
25) Derogado
por el
art�culo 35 num. 1) inciso b) de la Ley N� 2.421/2004
26)
Las
letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos,
cartas de cr�ditos y en general toda operaci�n que implique una
transferencia de fondos dentro del pa�s cuando el beneficiario de la
misma es una persona distinta del emisor.
27) Las letras de cambio, giros, �rdenes de
pagos, cartas de cr�ditos y en general, toda operaci�n que implique una
transferencia de fondos o de divisas al exterior.
VII. Otros actos
34) Derogado
por el
art�culo 35
num. 1) inciso b) de la Ley N� 2.421/2004
El Impuesto que grava los hechos generadores
establecidos en el presente art�culo, con excepci�n de los previstos en los
numerales 25 al 27 inclusive, y numeral 34, quedar�n derogados a los dos a�os
contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes
art�culos se aplicar�n en todo aquello que se relacionen con los hechos
gravados.
Art�culo 129�: Contribuyentes: Ser�n
contribuyentes de hechos imponibles establecidos en el Art. 128:
f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del
documento.
Numeral 34, los exportadores de
productos agropecuarios en estado natural
Art�culo 130�: Nacimiento de la obligaci�n
Tributaria: El hecho imponible se configura con la sola creaci�n o existencia
material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos
gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jur�dica.
En los actos y contratos que estando obligados a
documentarse no lo hicieron, la obligaci�n tributaria nace en el momento que los
mismos se debieron documentar.
Las obligaciones sujetas a condici�n se entender�n
a los efectos de la tributaci�n, como si fueran puras y simples.
Reglamento Ley N� 125/91:
Decreto N� 6.795/99
Art�culo 6�.
Art�culo 131�: Derogado
por el
art�culo 35� num. 2 inc. b) de la Ley 2.421/04
Art�culo 132�: Base Imponible: La base
imponible sobre la que se aplicar� la tasa correspondiente, ser� el valor que
consta en los documentos.
Los impuestos fijos se aplicar�n con prescindencia
del valor de los mismos. En los siguientes numerales del art. 128 el monto
imponible lo constituir�:
f) En el numeral 25 el valor imponible lo
constituir� el capital m�s los intereses y comisiones.
h) En el numeral 34 la base imponible ser�
el valor aduanero de las exportaciones. La al�cuota establecida en el numeral 34
del Art�culo 133 es la m�xima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla
total o parcialmente, y disponer al�cuotas diferenciales entre los productos
agropecuarios. El Poder Ejecutivo tambi�n podr� establecer los productos
agropecuarios que estar�n sujetos a la tributaci�n.
i) En los contratos que se establezcan
precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituir� el
valor fijado inicialmente, as� como el de los ajustes que se realicen.
El pago del impuesto correspondiente a los
referidos ajustes, se deber� efectuar en el momento que se efectivicen cada uno
de ellos.
Art�culo 133. Tasas e
Impuestos fijos
Numerales del Art. 128 Tasa
25)
Derogado
por el
art�culo 35 num. 1) inc. b) de la Ley N� 2.421/2004
26)
1,5% o (uno coma cinco por mil)
27) 2,0% o (dos por mil)
El Poder Ejecutivo queda
facultado a:
1) Poner en
vigencia la aplicaci�n de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden
fiscal as� lo aconsejen; y,
2) Fijar tasas
menores en funci�n a las necesidades de la pol�tica financiera que
adopte el Gobierno.
La tasa del numeral 25) es anual y se aplicar� en
proporci�n al tiempo hasta un per�odo m�ximo de doce meses. El Poder Ejecutivo
queda facultado a fijar una tasa menor en funci�n de las variaciones que se
produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la pol�tica crediticia
que adopte el Gobierno.
Los impuestos de monto fijo establecido en este
tributo, deber�n ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a
la variaci�n del �ndice general de precios al consumo que se produzcan en los
doce meses anteriores al 1� de noviembre de cada a�o civil, de acuerdo a lo que
informe en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial
competente.
Art�culo 134�: Doble incidencia: Cuando se
formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un
mismo objeto y guarden relaci�n de interdependencia entre si, se pagar�
solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.
Art�culo 135�: Actos en el exterior: Los
testimonios de los actos jur�dicos otorgados en el extranjero que deban producir
sus efectos en la Rep�blica, deber�n tributar de acuerdo con las prescripciones
de esta Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en
jurisdicci�n paraguaya.
Art�culo 136�: Original y copia: Siempre que
los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el
impuesto se pagar� �nicamente en el original. En las copias se har� constar la
numeraci�n y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez
de las constancias puestas en las copias est� sujeta a la prueba de hecho que la
Administraci�n pueda diligenciar en cada caso.
Cuando el pago se realice por el r�gimen de
declaraci�n jurada, en el original y en la copia se deber� dejar expresa
constancia del mismo.
Art�culo 137�: Contratos de ejecuci�n
sucesivas: Consid�ranse contrato de ejecuci�n sucesiva o de pagos peri�dicos,
los instrumentos en que la duraci�n del convenio influyen en la determinaci�n
del valor total de las prestaciones.
Pertenecen a esa clase los contratos de locaci�n,
sublocaci�n, suministro de energ�a y otros servicios e instrumentos que tratan
de operaciones de similares caracter�sticas.
El impuesto se aplicar� sobre el valor
correspondiente a su duraci�n total o a falta de plazo determinado, sobre el
valor correspondiente a un per�odo de dos a�os.
Art�culo 138�: Renovaciones y pr�rrogas: Se
considerar� como una nueva operaci�n sujeta a impuesto la pr�rroga o renovaci�n
de un contrato u obligaci�n:
a) Cuando la pr�rroga deba producirse por
el solo silencio de las partes, el impuesto se calcular� sobre el tiempo de
duraci�n del contrato inicial m�s el de su per�odo de pr�rroga. Si la pr�rroga
es por tiempo indeterminado se la considerar� como de dos a�os que se sumar�n al
per�odo inicial.
b) Cuando la pr�rroga est� supeditada a
una expresa declaraci�n de cualquiera de las partes, el impuesto se calcular�
por el per�odo inicial solamente. En el momento de usarse la opci�n o convenirse
la pr�rroga, el impuesto se pagar� por el instrumento en que ella sea
documentada.
c) En los casos de finalizaci�n de
contratos en los que no se prev� su pr�rroga o renovaci�n, y no existiera
manifestaci�n expresa o documentada el impuesto por el per�odo de pr�rroga se
pagar� en el acto de su cancelaci�n o en el momento de presentarse a juicio.
Art�culo 139�: Valor indeterminado: Cuando en
el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contratos
sujetos a impuestos proporcionales, servir� de base para la liquidaci�n del
impuesto la declaraci�n estimativa que bajo juramento presentar�n las partes a
la Administraci�n siguiendo el procedimiento que �sta establezca. En dicha
apreciaci�n las partes har�n constar los elementos de juicio de que se ha valido
para llegar al monto que declaran.
Se considerar� aceptada y firme la declaraci�n
estimativa presentada dentro del t�rmino reglamentario de habilitaci�n, cuando
los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observaci�n por la
Oficina.
Aceptada la declaraci�n estimativa por la
Administraci�n en forma t�cita o expresa, el fisco no podr� reclamar con
posterioridad el pago de diferencia alguna, a�n cuando el valor del acto resulte
superior a la estimaci�n. Si las partes han omitido la declaraci�n estimativa, o
ella fuere impugnada por la Administraci�n se practicar� la estimaci�n de oficio
en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones
sucesivas, el monto imponible se determinar� en base a cada uno de los pagos
realizados.
Art�culo 140�: Contrato por Correspondencia:
Se considerar� contrato por correspondencia la carta que por su solo texto, sin
la necesidad de otro documento, re�na los caracteres exteriores de un t�tulo
jur�dico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en
ellas consignadas.
Consid�ranse como t�tulos jur�dicos a que se
refiere el presente art�culo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se
transcriba �sta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de
mercader�as o servicios o precios convenidos), as� como las propuestas,
duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las dem�s
cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones se�aladas en el p�rrafo
anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonar�n
el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se
pagar� m�s que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma
obligaci�n.
Art�culo 141�: Moneda Extranjera: Cuando los
valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuaci�n se
realizar� de acuerdo con los t�rminos que establezca la reglamentaci�n.
Art�culo 142�: Declaraciones juradas y pagos:
La Administraci�n establecer� la forma y la oportunidad en que los
contribuyentes y responsables deber�n presentar las declaraciones y realizar el
pago.
Art�culo 143�: Modalidades de pago: El
impuesto se pagar� utilizando algunas de las siguientes modalidades:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel
sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor
inferior, reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente
inutilizadas.
b) Reponiendo con estampillas fiscales los
documentos extendidos en papel com�n o en sellado de menor valor.
c) Mediante m�quinas timbradoras, siempre
que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.
d) Por declaraci�n jurada de los
contribuyentes y agentes de Retenci�n.
e) Por medio de recibos que expedir�n las
oficinas autorizadas, dependientes de la Administraci�n.
Art�culo 144�: Papel Sellado: El papel sellado
contendr� las especificaciones que establezca la Administraci�n.
Art�culo 145�: Vigencia de los instrumentos de
pago: El papel sellado y las estampillas solo caducar�n cuando el Poder
Ejecutivo as� lo disponga.
Art�culo 146�: Inutilizaci�n de valores: Los
valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto ser�n
inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los
funcionarios p�blicos que intervienen en la tramitaci�n de los expedientes o por
las entidades aut�rquicas o de econom�a mixta.
La firma o el sello cubrir� en parte la estampilla
y en parte el papel sellado a que est� adherida. Las estampillas no deben
superponerse total o parcialmente.
Las fojas de actuaci�n administrativa o judicial
estar�n inutilizadas con sellos de la Administraci�n por los funcionarios
actuantes.
Se considerar� en infracci�n el documento en que
no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas
estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposici�n de
otras.
Art�culo 147�: Canjes de valores: Est�n
sujetos a canjes los siguientes valores:
a) Las estampillas fiscales que se
expenden libremente al p�blico siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas
o deterioradas, y
b) El papel sellado inutilizado, que
estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el “corresponde” de alguna
oficina p�blica, ni r�bricas o sellos y cuyo formato est� entero.
Art�culo 148�: Agentes de retenci�n: Deber�n
actuar como agentes de retenci�n:
a) Las instituciones bancarias o
financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus
actividades de intermediaci�n financiera.
b) Los escribanos p�blicos o funcionarios
con registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se
encuentren comprendidos en el inciso anterior.
Trat�ndose de pagos que se efect�en por
acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones
similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto ser� retenido
por la persona que efect�e el pago, la que quedar� obligada a ingresarlo bajo
declaraci�n jurada.
Art�culo 149�: Solidaridad: Ser�n
solidariamente responsables del pago de Impuestos y multas las personas que
otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos,
escritos o documentos en contravenci�n a las disposiciones de esta Ley.
En los casos de documentos que por disposiciones
de este impuesto deban ser visados por la Administraci�n, si se comprobare
posteriormente una percepci�n menor a la que corresponde, la responsabilidad por
las multas recaer� en el funcionario que las vis�. El contribuyente se limitar�
a completar el Impuesto adeudado.
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