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- En verde las modificaciones incorporadas por la Ley N� 2.421/04  a la Ley N� 125/91

- Comparaci�n del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91

- Indice Ley N� 125/91 concordado con la Ley N� 2.421/04

- Ley N� 125/91 texto original

- Ley N� 2.421/04 texto original

LEY N� 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO IV

OTROS IMPUESTOS

TITULO 1

IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS

Art�culo 127�: Naturaleza: Crease un impuesto que gravar� las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en alg�n documento, el cual se denominar� “Impuesto a los Actos y Documentos”.

Art�culo 128�: Hecho Generador - Estar�n gravados los siguientes actos:

VI. Actos Vinculados a la intermediaci�n financiera

25) Derogado por el art�culo 35 num. 1) inciso b) de la Ley N� 2.421/2004

Texto Original Ley 125/91 Art�culo 128� num. 26)

Reglamento Ley N� 125/91:

Decreto N� 14.001/92 Art�culo 5� Pr�stamo de dinero.
Decreto N� 6.795/99 Art�culo 8� (deroga al decreto 14.001/92).
Decreto N� 6.795/99
Art�culo 2�.

Resoluci�n N� 166/92 Art�culo 3� Liquidaci�n.

26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos, cartas de cr�ditos y en general toda operaci�n que implique una transferencia de fondos dentro del pa�s cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor.

27) Las letras de cambio, giros, �rdenes de pagos, cartas de cr�ditos y en general, toda operaci�n que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.

Reglamento Ley N� 2.421/04

Resoluci�n N� 930/05 Art�culo 1� Operaciones exceptuadas del impuesto a los actos y documentos

 

Reglamento Ley N� 125/91:

Decreto N� 14.001/92 Art�culo 2� Hecho imponible.
Decreto N� 6.795/99 Art�culo 8�, (Deroga al decreto 14.001/92 Art. 2)
Decreto N� 6.795/99 Art�culo 6�.

VII. Otros actos

34) Derogado por el art�culo 35 num. 1) inciso b) de la Ley N� 2.421/2004

Texto Original Ley 125/91 Art�culo 128� num. 34)

El Impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente art�culo, con excepci�n de los previstos en los numerales 25 al 27 inclusive, y numeral 34, quedar�n derogados a los dos a�os contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes art�culos se aplicar�n en todo aquello que se relacionen con los hechos gravados.

Art�culo 129�: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes de hechos imponibles establecidos en el Art. 128:

f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del documento.

Numeral 34, los exportadores de productos agropecuarios en estado natural 

Art�culo 130�: Nacimiento de la obligaci�n Tributaria: El hecho imponible se configura con la sola creaci�n o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jur�dica.

En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo hicieron, la obligaci�n tributaria nace en el momento que los mismos se debieron documentar.

Las obligaciones sujetas a condici�n se entender�n a los efectos de la tributaci�n, como si fueran puras y simples.

Reglamento Ley N� 125/91:

Decreto N� 6.795/99 Art�culo 6�.

Art�culo 131�: Derogado por el art�culo 35� num. 2 inc. b) de la Ley 2.421/04

Reglamento Ley N� 125/91:

Ley N� 210/93 Art�culo 1� modifica art�culo 131 de la Ley 125/91

Art�culo 132�: Base Imponible: La base imponible sobre la que se aplicar� la tasa correspondiente, ser� el valor que consta en los documentos.

Los impuestos fijos se aplicar�n con prescindencia del valor de los mismos. En los siguientes numerales del art. 128 el monto imponible lo constituir�:

f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituir� el capital m�s los intereses y comisiones.

Reglamento Ley N� 125/91:

Resoluci�n N� 166/92 Art�culo 1� Nacimiento de la obligaci�n tributaria, Art�culo 2� Base imponible.

Decreto N� 21.096/03 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

h) En el numeral 34 la base imponible ser� el valor aduanero de las exportaciones. La al�cuota establecida en el numeral 34 del Art�culo 133 es la m�xima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla total o parcialmente, y disponer al�cuotas diferenciales entre los productos agropecuarios. El Poder Ejecutivo tambi�n podr� establecer los productos agropecuarios que estar�n sujetos a la tributaci�n.

i) En los contratos que se establezcan precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituir� el valor fijado inicialmente, as� como el de los ajustes que se realicen.

El pago del impuesto correspondiente a los referidos ajustes, se deber� efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.

Reglamento Ley N� 125/91:

Decreto N� 7.033/00 Art�culo 1�, Art�culo 2�.

Art�culo  133. Tasas e Impuestos fijos

Numerales del Art. 128             Tasa

25)                                     Derogado por el art�culo 35 num. 1) inc. b) de la Ley N� 2.421/2004

Reglamento Ley N� 125/91:

Decreto N� 14.001/92 Art�culo 5� Pr�stamo de dinero.
Decreto N� 6.795/99 Art�culo 3�.

26)                                    1,5% o (uno coma cinco por mil)

27)                                    2,0% o (dos por mil)

Reglamento Ley N� 2.421/04:

Decreto N� 4.306/04 Art�culo 1� Tasa

Decreto N� 4.306/04 Art�culo 2� Base Imponible

 

Reglamento Ley N� 125/91:

Decreto N� 14.001/92 Art�culo 1� Reducci�n de tasa.
Decreto N� 6.795/99 Art�culo 1�.
Decreto N� 20.135/03
Art�culo 1� al Art�culo 5�.

Decreto N� 1.836/04 Art�culo 1�, Articulo 2�.

El Poder Ejecutivo queda facultado a:

1) Poner en vigencia la aplicaci�n de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden fiscal as� lo aconsejen; y,

2) Fijar tasas menores en funci�n a las necesidades de la pol�tica financiera que adopte el Gobierno.

La tasa del numeral 25) es anual y se aplicar� en proporci�n al tiempo hasta un per�odo m�ximo de doce meses. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar una tasa menor en funci�n de las variaciones que se produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la pol�tica crediticia que adopte el Gobierno.

Los impuestos de monto fijo establecido en este tributo, deber�n ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a la variaci�n del �ndice general de precios al consumo que se produzcan en los doce meses anteriores al 1� de noviembre de cada a�o civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Reglamento Ley N� 125/91:

Resoluci�n N� 113/93 Art�culo 5� Prestamos de entidades bancarias y financieras.
Resoluci�n M.H. N� 1.285/94
Art�culo 1�.

Art�culo 134�: Doble incidencia: Cuando se formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden relaci�n de interdependencia entre si, se pagar� solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.

Art�culo 135�: Actos en el exterior: Los testimonios de los actos jur�dicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la Rep�blica, deber�n tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en jurisdicci�n paraguaya.

Art�culo 136�: Original y copia: Siempre que los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagar� �nicamente en el original. En las copias se har� constar la numeraci�n y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las constancias puestas en las copias est� sujeta a la prueba de hecho que la Administraci�n pueda diligenciar en cada caso.

Cuando el pago se realice por el r�gimen de declaraci�n jurada, en el original y en la copia se deber� dejar expresa constancia del mismo.

Art�culo 137�: Contratos de ejecuci�n sucesivas: Consid�ranse contrato de ejecuci�n sucesiva o de pagos peri�dicos, los instrumentos en que la duraci�n del convenio influyen en la determinaci�n del valor total de las prestaciones.

Pertenecen a esa clase los contratos de locaci�n, sublocaci�n, suministro de energ�a y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de similares caracter�sticas.

El impuesto se aplicar� sobre el valor correspondiente a su duraci�n total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un per�odo de dos a�os.

Art�culo 138�: Renovaciones y pr�rrogas: Se considerar� como una nueva operaci�n sujeta a impuesto la pr�rroga o renovaci�n de un contrato u obligaci�n:

a) Cuando la pr�rroga deba producirse por el solo silencio de las partes, el impuesto se calcular� sobre el tiempo de duraci�n del contrato inicial m�s el de su per�odo de pr�rroga. Si la pr�rroga es por tiempo indeterminado se la considerar� como de dos a�os que se sumar�n al per�odo inicial.

b) Cuando la pr�rroga est� supeditada a una expresa declaraci�n de cualquiera de las partes, el impuesto se calcular� por el per�odo inicial solamente. En el momento de usarse la opci�n o convenirse la pr�rroga, el impuesto se pagar� por el instrumento en que ella sea documentada.

c) En los casos de finalizaci�n de contratos en los que no se prev� su pr�rroga o renovaci�n, y no existiera manifestaci�n expresa o documentada el impuesto por el per�odo de pr�rroga se pagar� en el acto de su cancelaci�n o en el momento de presentarse a juicio.

Art�culo 139�: Valor indeterminado: Cuando en el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuestos proporcionales, servir� de base para la liquidaci�n del impuesto la declaraci�n estimativa que bajo juramento presentar�n las partes a la Administraci�n siguiendo el procedimiento que �sta establezca. En dicha apreciaci�n las partes har�n constar los elementos de juicio de que se ha valido para llegar al monto que declaran.

Se considerar� aceptada y firme la declaraci�n estimativa presentada dentro del t�rmino reglamentario de habilitaci�n, cuando los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observaci�n por la Oficina.

Aceptada la declaraci�n estimativa por la Administraci�n en forma t�cita o expresa, el fisco no podr� reclamar con posterioridad el pago de diferencia alguna, a�n cuando el valor del acto resulte superior a la estimaci�n. Si las partes han omitido la declaraci�n estimativa, o ella fuere impugnada por la Administraci�n se practicar� la estimaci�n de oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones sucesivas, el monto imponible se determinar� en base a cada uno de los pagos realizados.

Art�culo 140�: Contrato por Correspondencia: Se considerar� contrato por correspondencia la carta que por su solo texto, sin la necesidad de otro documento, re�na los caracteres exteriores de un t�tulo jur�dico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas.

Consid�ranse como t�tulos jur�dicos a que se refiere el presente art�culo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba �sta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercader�as o servicios o precios convenidos), as� como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las dem�s cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones se�aladas en el p�rrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonar�n el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagar� m�s que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligaci�n.

Art�culo 141�: Moneda Extranjera: Cuando los valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuaci�n se realizar� de acuerdo con los t�rminos que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 142�: Declaraciones juradas y pagos: La Administraci�n establecer� la forma y la oportunidad en que los contribuyentes y responsables deber�n presentar las declaraciones y realizar el pago.

Reglamento Ley N� 125/91:

Resoluci�n N� 41/92 Art�culo 1�, Art�culo 2�, Art�culo 3�.
Resoluci�n N� 166/92
Art�culo 3� Liquidaci�n.
Resoluci�n N� 439/94
Art�culo 1�.

Art�culo 143�: Modalidades de pago: El impuesto se pagar� utilizando algunas de las siguientes modalidades:

a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas.

b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel com�n o en sellado de menor valor.

c) Mediante m�quinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.

d) Por declaraci�n jurada de los contribuyentes y agentes de Retenci�n.

e) Por medio de recibos que expedir�n las oficinas autorizadas, dependientes de la Administraci�n.

Reglamento Ley N� 125/91:

Resoluci�n N� 113/93 Art�culo 2� Liquidaci�n y pago, Art�culo 8� Formularios.
Resoluci�n N� 439/94
Art�culo 1� Derogaci�n.

Art�culo 144�: Papel Sellado: El papel sellado contendr� las especificaciones que establezca la Administraci�n.

Art�culo 145�: Vigencia de los instrumentos de pago: El papel sellado y las estampillas solo caducar�n cuando el Poder Ejecutivo as� lo disponga.

Art�culo 146�: Inutilizaci�n de valores: Los valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto ser�n inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios p�blicos que intervienen en la tramitaci�n de los expedientes o por las entidades aut�rquicas o de econom�a mixta.

La firma o el sello cubrir� en parte la estampilla y en parte el papel sellado a que est� adherida. Las estampillas no deben superponerse total o parcialmente.

Las fojas de actuaci�n administrativa o judicial estar�n inutilizadas con sellos de la Administraci�n por los funcionarios actuantes.

Se considerar� en infracci�n el documento en que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposici�n de otras.

Art�culo 147�: Canjes de valores: Est�n sujetos a canjes los siguientes valores:

a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al p�blico siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y

b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el “corresponde” de alguna oficina p�blica, ni r�bricas o sellos y cuyo formato est� entero.

Art�culo 148�: Agentes de retenci�n: Deber�n actuar como agentes de retenci�n:

a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus actividades de intermediaci�n financiera.

b) Los escribanos p�blicos o funcionarios con registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.

Trat�ndose de pagos que se efect�en por acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto ser� retenido por la persona que efect�e el pago, la que quedar� obligada a ingresarlo bajo declaraci�n jurada.

Reglamento Ley N� 125/91:

Resoluci�n N� 365/95 Art�culo 1� Aclaraci�n.
Resoluci�n N� 439/94
Art�culo 1� Derogaci�n.

Art�culo 149�: Solidaridad: Ser�n solidariamente responsables del pago de Impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en contravenci�n a las disposiciones de esta Ley.

En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser visados por la Administraci�n, si se comprobare posteriormente una percepci�n menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas recaer� en el funcionario que las vis�. El contribuyente se limitar� a completar el Impuesto adeudado.

 

 

 

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