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Cronológico 1999

Dejado sin efecto por el artículo 1 del Decreto Nº 15.187/01

DECRETO N° 5.476/99

POR EL CUAL SE CREA EL SERVICIO DE VIGILANCIA TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

                                                              Asunción, 12 de octubre de 1999

VISTAS: La Ley Nº 1.173/85, "Código Aduanero"; el Decreto Nº 71/53, "Por el cual se definen y sancionan los delitos de contrabando"; la Ley Nº 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", Código Penal vigente, Artículo 261º y la Ley Nº 109/91, "Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley Nº 15 del 8 de marzo de 1.990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"; y 

CONSIDERANDO: La necesidad de crear mecanismos especiales para la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el Código Aduanero y en la Ley Nº 125/91.

Que la diversidad y amplitud de fronteras del país, así como los limitados medios que dispone la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación, dificultan el ejercicio de un efectivo control sobre las operaciones de entrada y salida de mercaderías.

Que tales cuestiones favorecen fundamentalmente a las personas dedicadas a realizar operaciones al margen de la Ley.

Que es potestad exclusiva de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda la vigilancia y verificación de los contribuyentes y/o responsables, a través de sus dependencias especializadas. A la Dirección General de Aduanas le corresponde la aplicación de la legislación relativa a la entrada y salida de mercancías al país, la verificación y control de los mismos, así como la liquidación y percepción de los impuestos y multas aplicables, de conformidad con las normas legales en vigencia. A la Dirección General de Fiscalización Tributaria y a la Dirección General de Grandes Contribuyentes les competen el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y/o responsables.

Que el Art. 34º de la Ley Nº 109/91, faculta al Ministerio de Hacienda a reglamentar la organización y función de todas las unidades dependientes del citado Ministerio.

Que el Gobierno Nacional considera necesaria la creación del Servicio de Vigilancia Tributaria, dependiente del Ministerio de Hacienda, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto las funciones asignadas a la Comisión de Contención del Contrabando, creada por Decreto Nº 644/93, y modificado por Decreto Nº 15.354/96.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 965 de fecha 11 de agosto de 1.999.

POR TANTO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Servicio de Vigilancia Tributaria, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, para efectuar funciones colaboradoras con la Dirección General de Aduanas, con la Dirección General de Fiscalización Tributaria y con la Dirección General de Grandes Contribuyentes.

ARTÍCULO 2º.- El Servicio de Vigilancia Tributaria o cualquier otro organismo del Estado que, en cumplimiento de sus fines ejecute labores de verificación y control de mercaderías de importación o exportación o del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, deberá coordinar su acción y adecuar su actuación conforme a las disposiciones contenidas en el Código Aduanero, Ley Nº 1.173/85, en la Ley Nº 125/91, sus disposiciones reglamentarias y este Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Son funciones del Servicio de Vigilancia Tributaria:

a) La vigilancia en todas las sedes de la producción, depósitos, circulación y consumo de bienes gravados con determinado tributo fiscal, para que las operaciones de compra - venta se efectúen de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley.

b) Sistematizar en un Banco de Datos las informaciones tanto nacionales como internacionales, provenientes de diversas fuentes, relativas a la preparación o comisión del delito de contrabando o a la evasión de obligaciones tributarias.

c) Investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y de las industrias dedicadas a la producción fraudulenta de especies fiscales o materias gravadas.

d) Requerir a las personas los comprobantes legales de su compra en el curso del traslado de la firma proveedora hasta su llegada a destino.

e) Actuar en la persecución y represión de personas físicas o jurídicas, que cometan delitos flagrantes de contrabando.

f) Practicar visitas de verificación fiscal o allanamientos a todos los comercios, industrias, establecimientos o locales destinados a la producción, enajenación o depósitos de bienes gravados con algún tributo fiscal o materias que estén sujetas a la vigilancia de la Administración Tributaria

En todos los casos, los allanamientos se llevarán a cabo exclusivamente con orden judicial.

g) Auxiliar a las demás reparticiones del Estado cuando ello fuere requerido.

ARTÍCULO 4º.- El Servicio de Vigilancia Tributaria realizará sus funciones en zonas secundarias aduaneras, fuera del recinto de las administraciones y podrá realizar visitas a las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte que conduzcan mercancías, así como locales comerciales o depósitos donde se guarden bienes de procedencia extranjera, para verificar los datos declarados por el contribuyente, responsable y/o terceros.

ARTÍCULO 5º.- Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Tributaria, cuando se hallen cumpliendo actos propios del servicio que les está encomendado, serán considerados competentes y con autoridad para todos los efectos de la Ley Nº 1.173/85, "Código Aduanero" y de la Ley Nº 125/91.

ARTÍCULO 6º.- El Servicio de Vigilancia Tributaria estará compuesto de los siguientes grupos, que deberán interactuar bajo la dirección de la Subsecretaría de Estado de Tributación:

Grupo I - de fuerza Pública, estará integrado por Oficiales de Policía, quienes recibirán instrucción especial en materia aduanera, comisionados al efecto por la Comandancia de la Policía Nacional.

Grupo II - De funcionarios civiles estatales, estará integrado por funcionarios públicos que serán designados por el Ministerio de Hacienda y se halla compuesto de:

a) Jefes del Servicio

b) Jefes de Zona.

c) Agentes Auxiliares

La Administración Tributaria podrá solicitar la cooperación de los gremios que agrupan a los agentes de producción, de la industria y del comercio, para dar el más acabado cumplimiento a las disposiciones de las leyes y reglamentos tributarios.

El Reglamento se ocupará minuciosamente de los deberes y atribuciones de cada una de las reparticiones señaladas.

ARTÍCULO 7º.- Los jefes de zonas asignados a esta repartición llevarán siempre sus credenciales para darse a conocer como tales. Los agentes auxiliares serán los encargados de realizar los trabajos de verificación y control de las mercancías sospechosas de haber ingresado al país al margen de la Ley o del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 8º.- Cuando en cumplimiento de su cometido el Servicio de Vigilancia Tributaria detectare:

a) Mercaderías de origen extranjero que ingresaron presuntamente sin haber dado cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de comercio exterior, procederá a incautar las mismas y redactará un acta de intervención en el que anotará detalladamente cada una de ellas indicando su cantidad, calidad, origen y valor.

Remitirá los antecedentes así como las mercaderías incautadas a la Administración de Aduana, en cuya jurisdicción se cometió el hecho, siendo obligación de dicha dependencia proceder a la apertura de un sumario administrativo, de cuyo resultado se aplicará las sanciones que correspondan, de conformidad al Art. 240º del Código Aduanero.

Una copia del acta de intervención será elevada a la Sub Secretaría de Estado de Tributación para lo que hubiere lugar.

b) Si detectare la comisión del delito de defraudación o de contrabando, procederá también a verificar el cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, con base a las disposiciones establecidas en el Art. 189º de la Ley Nº 125/91, y comunicará el hecho, en acta separada, a la Sub Secretaría de Estado de Tributación, a la Dirección General de Fiscalización Tributaria o a la Dirección General de Grandes Contribuyentes, a los efectos de proceder a la aplicación de las disposiciones legales pertinentes y formular la denuncia a las autoridades judiciales.

ARTÍCULO 9º.- La Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda habilitará móviles en cantidad suficiente para que el Servicio de Vigilancia Tributaria pueda cumplir acabadamente sus funciones.

ARTÍCULO 10º.- De las multas y comisos que se apliquen en mérito a las disposiciones establecidas en el Código Aduanero se adjudicará el cincuenta por ciento (50%), que será distribuido entre los denunciantes y los aprehensores, y el otro cincuenta por ciento (50%) al Fisco, de conformidad con el Art. 239º de la Ley Nº 1.173/85, "Código Aduanero".

ARTÍCULO 11º.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, la habilitación de una cuenta especial denominada "Servicio de Vigilancia Tributaria", a la orden del Ministerio de Hacienda, en la que se depositarán los fondos que recaude la Dirección General de Aduanas y que correspondan al Fisco, conforme al Art. 239º de la Ley Nº 1.173/85, "Código Aduanero".

ARTÍCULO 12º.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, al cierre de la Cuenta denominada "Comisión de Contención del Contrabando - Decreto Nº 644/93" y el traspaso de los fondos depositados en la misma, a la cuenta mencionada en el artículo anterior, sin perjuicio de los derechos de sus acreedores.

ARTÍCULO 13º.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, la habilitación de una cuenta administrativa en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en la que se depositarán las sumas que correspondan a los denunciantes, a los efectos de proceder al pago de la participación de los mismos, conforme a lo previsto en el Art. 10º del presente Decreto.

ARTÍCULO 14º.- Facúltase a la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a reglamentar las funciones y atribuciones del Servicio de Vigilancia Tributaria creado por el Art. 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 15º.- Derógase el Decreto Nº 644 del 19 de octubre de 1.993 y el Decreto modificatorio Nº 15.354 de fecha 4 de noviembre de 1.996.

ARTÍCULO 16º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y del Interior, respectivamente.

ARTÍCULO 17º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luís Ángel González Macchi

 

Federico A. Zayas Ch.

Ministro de Hacienda

 

Guillermo Caballero Vargas

Ministro de Industria y Comercio

 

Amancio O. Denis Sánchez

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

Walter H. Bower Montalto

Ministro del Interior

 

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