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DECRETO Nº 16.217/02

POR EL CUAL SE MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS TARIFAS A SER APLICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (A.N.N.P.), EN CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE ASISTENCIA A LA NAVEGACIÓN. 

Asunción, 23 de Enero de 2002  

VISTO: el Expediente N° 24.297/2001 iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en el que solicita la modificación y actualización del Decreto N° 9.333/00 “Por el cual se modifica y actualiza la tarifa a ser aplicada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación”, conforme a la propuesta de ampliación aprobada por el Acta 07/01 de fecha 27 de Diciembre de 2001 del Directorio de la A.N.N.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21°, inc. k), de la Ley N° 1.066/65; y: 

CONSIDERANDO: Que, conforme a los Derechos Económicos, establecidos en la  Constitución Nacional en su Artículo 107°, sobre la libertad de concurrencia, confiere la garantía de la competencia en el mercado, limitando la creación de los monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la concurrencia. Asimismo, confiere el derecho para las actividades económicas, lícitas de su preferencia dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El objeto y función que cumple la Administración Nacional de Navegación y Puertos es de interés y carácter público, amparado en la Organización Financiera del Estado, Artículo 178° de la Constitución Nacional que dice: para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan. 

Que, la Ley N° 1.066/65, que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos, dentro de su objeto y funciones establece claramente en su Artículo 4°: administrar y operar todos los puertos de la República; asimismo mantener la navegabilidad de los ríos en toda época. Artículo 5°, inc. d), mantener los canales, vía de navegación fluvial y acceso a los Puertos, en condiciones que permitan la navegación normal durante todo el año, y el Artículo 6° del mismo cuerpo legal, en concordancia con los artículos 21°, 57° y 58° de la misma Ley que dicen respectivamente: 

Artículo 21, son atribuciones y deberes del Directorio, inc. k), proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad con el Artículo 58° de esta ley. 

Artículo 57°: las tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la Entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica. 

Artículo 58°: las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación, permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos tienen sus costos y son de interés público. La Ley N° 419/94, que establece el régimen de construcción y habilitación de Puertos Privados, en su Artículo 7°, dice que: cada puerto privado habilitado, tiene a su cargo el mantenimiento de sus respectivos canales de acceso y espejos de agua, lo cual no afecta a las vías o canales navegables, ni al mantenimiento y señalización de las vías principales que son de uso público. En consecuencia, la A.N.N.P. es el órgano responsable de planes que permitan la coordinación de transportes fluviales con los marítimos, a fin de lograr la navegación y el acceso a los puertos de ultramar (Artículo 6°, Ley N° 1.066/65), y de acuerdo al parecer favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en su Memorándum N° 123 del 15 de enero de 2002; 

POR TANTO; en ejercicio de sus facultades constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

Ampliado por el artículo 1º del Decreto Nº 1.306/03
Artículo 1° 
Modifíquense y actualícense las tarifas a ser aplicadas por la  Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), por la prestación de servicios portuarios diversos a la navegación  y a las cargas, conforme se establece en el presente Decreto.       

1.             CONCEPTOS GENERALES 

Servicios a la navegación y a los buques. 

Comprende los servicios de mantenimiento de la navegabilidad de los ríos y canales, dragados, derrocamientos, balizamientos y pilotajes, remolques y cambios de sitio, uso de muelles y otros. 

2.             Servicios generales a las mercaderías. 

Comprende las prestaciones para la carga y descarga, manipuleo, almacenaje y cuidado de las mercaderías generales, palletizadas, contenerizadas o en graneles sólidos, líquidos o gaseosos. 

3.             Servicios Generales. 

Comprende los servicios operacionales y administrativos prestados tanto en el país como en el exterior del país, alquiler de equipos y maquinarias, servicios diversos al medio de transporte, al contenedor y a las mercaderías, acceso a los recintos portuarios, alquileres y servicios varios a entidades privadas y estatales. 

4.             Servicios Varios. 

Comprende todos los servicios no especificados en los párrafos anteriores. 

1.      SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN Y A LOS BUQUES

2.1.       Uso de muelle. 

La tarifa por la utilización del muelle, por andanas, será la siguiente: 

PRIMERA ANDANA: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción  G. 1.000 

SEGUNDA ANDANA: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción     G. 500 

TERCERA ANDANA: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción     G. 250 

PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción     G. 250 

ATRACADERO CHACO-I: Por metro lineal de eslora, y por día o fracción     G. 250 

Se entiende por “buque”, cualquier clase y tipo de embarcación, tales como: 

Buque motor, vapores, veleros, balsas, remolcadores, barcazas, y demás embarcaciones. 

Los buques que hayan interrumpido las operaciones de carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo dispone la A.N.N.P. 

1. Remolque y cambio de sitio: Por los servicios de remolque a los buques desde los amarraderos de Chaco´í o desde la entrada a la bahía, hasta el muelle y viceversa, como así también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector a otro, se percibirán tarifas conforme a la siguiente escala de Tonelada de Registro Neto (TRN): 

Hasta 500 TRN  G.150.000

Más de 500 TRN hasta 1.000 TRN  G.250.000

Más de 1.000 TRN hasta 1.500 TRN  G.350.000

Más de 1.500 TRN hasta 2.000 TRN G .400.000

Más de 2.000 TRN  G.450.000 

Cuando los servicios se realicen fuera del horario ordinario de trabajo tendrán un incremento del 50% (cincuenta por ciento). 

2.  SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERÍAS 

2.1 SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS MERCADERÍAS O CARGAS 

2.1.1 Eslingaje 

Las tarifas por eslingaje de mercaderías serán las siguientes: 

MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada G.  3.600 o metro cúbico de mercaderías eslingadas. 

MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada G.  1.800 o metro cúbico de mercaderías eslingadas. 

MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada G.  1.980 o metro cúbico de mercaderías eslingadas. 

REMOVIDOS: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas. G.  1.800 

2.1.2. Manipuleo 

Las tarifas por manipuleo de mercaderías serán las siguientes: 

MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada G.  2.400 de mercaderías de importación. 

MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada G.  1.200 de mercaderías de exportación. 

Por cada tonelada de mercaderías desembarcadas G.  960 directamente sobre camión. 

Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas G.  1.200 al país.

Por cada tonelada de mercaderías de exportación, incluidos G.  1.200 los productos agrícolas en su estado natural, despachadas directamente sobre camión. 

REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías removidas. G.  1.200 

2.2 ALMACENAJE DE MERCADERÍAS 

Las tarifas por almacenaje de mercaderías serán las siguientes: 

2.2.1 Mercaderías de importación 

MERCADERÍAS GENERALES 

0,65 % (cero coma sesenta y cinco por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el PRIMER PERÍODO: (veinte días calendarios o fracción). 

1,25 % (uno coma veinticinco por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el SEGUNDO PERÍODO: (quince días calendarios o fracción). 

1,50 % (uno coma cincuenta por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el TERCER PERÍODO Y SIGUIENTES: (quince días calendarios o fracción). 

Las mercaderías de importación con destino a otros puertos nacionales que ingresen al recinto de la A.N.N.P. pagarán las tasas portuarias correspondientes.                       

En caso que se produjere el vencimiento del período pertinente de tasas portuarias luego del pago, y materialmente resultare imposible la entrega o embarque total de mercaderías en ese momento, se extenderá el plazo hasta el día hábil siguiente. 

Establecer en 30 (treinta) días calendarios el primer período de almacenaje para los vehículos importados. 

Las mercaderías ingresadas bajo el régimen de reimportación abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de las tasas portuarias correspondientes. 

            MERCADERÍAS PELIGROSAS 

            CLASE 1 (EXPLOSIVOS) 

            CLASE 2 (GASES EN GENERAL) 

            CLASES 3, 4 Y 5 (INFLAMABLES Y OXIDANTES) 

            CLASES 6, 7, 8 Y 9 (MERCADERÍAS PELIGROSAS DIVERSAS) 

0,90 % (cero coma noventa por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el PRIMER PERÍODO: (veinte días calendarios o fracción).

1,5 % (uno coma cinco por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el SEGUNDO PERÍODO: (quince días calendarios o fracción). 

1,8 % (uno coma ocho por ciento) sobre el valor aduanero imponible para el TERCER PERÍODO Y SIGUIENTES: (quince días calendarios o fracción). 

2.2.2 Mercaderías de exportación 

Mercaderías de exportación: 50% (cincuenta por ciento) de las tarifas de almacenaje establecidas para las mercaderías de importación. 

Las mercaderías de exportación se clasificarán de igual manera que las mercaderías de importación. 

Las mercaderías de removido, abonarán las mismas tarifas que las de exportación, pero gozarán de franquicias de tasas durante las primeras 48 horas de desembarque. 

Las mercaderías de exportación devueltas al país por vía fluvial, estarán exentas de pagos de la tarifa de almacenaje, cuando no hagan uso de los depósitos o playas portuarias. Abonarán en concepto de eslingaje y manipuleo, la suma de G. 3.000 (guaraníes tres mil) por tonelada.

Las mercadería de exportación devueltas al país sobre camiones que ingresen al recinto portuario abonarán la suma de G. 5.000 (guaraníes cinco mil) por tonelada por servicios portuarios. 

La exportación de productos agrícolas es su estado natural pagarán las siguientes tarifas: Puerto de Asunción: 0, 25% (cero coma veinticinco por ciento) sobre el valor FOB. 

Puerto de Villeta, Concepción y demás puertos: 0,20% (cero coma veinte por ciento) sobre el valor FOB. 

2.2.3 Régimen de maquila

Las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero, previa acreditación legal ante la A.N.N.P., pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa establecida para la importación. 

2.2.4 Régimen de Importación regional (Pacotilla)

Las mercaderías que ingresen al país bajo el régimen de Importación Regional (pacotilla), abonarán una tarifa única del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de dichas mercaderías, dentro del primer período. Vencido el plazo, abonarán las tarifas correspondientes por importación. 

2.2.5 Tasa adicional por servicios fuera del horario del horario ordinario de trabajo

Por las operaciones de carga, descarga y trasbordo que se efectúen fuera del horario ordinario de actividades, tendrán un recargo del 50% (cincuenta por ciento). 

Toda operación realizada en horas extraordinarias que no se encuadre dentro de las tarifas establecidas, será liquidada conforme a los gastos del personal y demás servicios empleados en la operación. 

2.2.6 Animales en Pie o Semovientes

Por la utilización de la infraestructura de la A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa: 

Por cabeza de importación o exportación:       G. 1.000 

2.2.7 Uso de Silos y Cintas Transportadoras 

Por servicios de utilización de silos graneleros y cintas transportadoras se percibirán, además de las tarifas correspondientes a almacenaje de las mercaderías de Importación o Exportación, un adicional del 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) sobre los valores consignados en los despachos aduaneros, por cobertura de riesgos. 

Los servicios no especificados (secado de granos, limpieza, etc.) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del 25 % (veinticinco por ciento). 

2.3 SERVICIOS A LOS CONTENEDORES 

2.3.1 Eslingaje, Manipuleo y Traslado de Contenedores 

Por eslingaje, manipuleo y traslado de contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas: 

CONTENEDORES DE 20´ (veinte pies) por unidad    G. 30.000

CONTENEDORES DE 40´ (cuarenta pies) por unidad     G. 60.000 

2.3.2 Almacenaje de Contenedores Cargados

Por el almacenaje de Contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas: 

CONTENEDORES DE 20´ (veinte pies)

Primer Período: Por los primeros 20 (veinte) días calendarios desde la fecha de ingreso al recinto.    Libre portuario. 

Segundo Período: Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción.   G. 25.000 

Tercer Período: Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción.    G. 36.000 

Por los períodos siguientes o fracción y hasta 120% (ciento veinte por ciento)  días calendarios siguientes o fracción se aplicará una tasa adicional por contenedor.         G. 36.000 

CONTENEDORES DE 40´ (cuarenta pies)

Primer Período: Por los primeros 20 (veinte) días calendarios desde la fecha de ingreso al recinto. Libre portuario. 

Segundo Período: Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción.    G. 48.000 

Tercer Período: Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción.    G. 60.000 

Por los períodos siguientes o fracción y hasta 120% (ciento veinte por ciento) días calendarios siguientes o fracción se aplicará una tasa adicional por contenedor.      G. 60.000 

2.3.3 Almacenaje de Contenedores Vacíos

Por el Almacenaje de Contenedores Vacíos, computándose el primer período a partir de la fecha de vaciado del contenedor en el recinto portuario, o su ingreso  por vía fluvial o sobre camiones, se aplicarán las siguientes tarifas: 

CONTENEDORES

20´ (veinte pies)

 40´(cuarenta pies)

1er. Período: 30 días calendarios,  contado a partir de la recepción del contenedor vacío en el recinto portuario. 

 LIBRE

 LIBRE

2do. Al 8vo. Período:

Gs. 1.500

Gs. 3.000

9no. Período y siguientes 

Gs. 3.000

Gs. 6.000

Obs: Cada período consta de 10 (diez) días calendarios o fracción. 

2.3.4 A partir de los 121 (ciento veintiún) días, se percibirán las siguientes tarifas:

Contenedores con mercaderías:

De 20´ (veinte pies), por unidad, por día

G. 5.000 (guaraníes cinco mil)

De 40´ (cuarenta pies), por unidad, por día 

G. 10.000 (guaraníes diez mil) 

Contenedores vacíos:

De 20´ (veinte pies), por unidad, por día

G. 10.000 (guaraníes diez mil)

De 40´ (cuarenta pies), por unidad, por día 

G. 20.000 (guaraníes veinte mil) 

2.3.5 Servicios Accesorios a los Contenedores

Por servicios de consolidación de contenedores para mercaderías de exportación, se aplicarán las siguientes tarifas por unidad de contenedor: 

Contenedores de 20´ (veinte pies)  

G. 60.000 (guaraníes sesenta mil)

Contenedores de  40´ (cuarenta pies)

G. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil) 

Se entiende por servicio de consolidación, el llenado de contenedores con mercaderías de exportación, de reexportación, en tránsito, etc.

No incluye el alquiler de máquinas como montacargas, grúas, etc. 

3.      SERVICIOS VARIOS 

3.1. Acceso de vehículos 

Por cada ingreso de vehículo en el recinto de los puertos administrados por la A.N.N.P., se aplicarán las siguientes tarifas: 

Automóvil

G. 1.000

Camión de carga y Autobús

G. 3.000

Camión semirremolque y remolque

G. 5.000

3.2. Uso de Básculas 

A los vehículos que ingresen al recinto portuario que utilicen los servicios de la báscula, se les  aplicará la siguiente tasa: 

Vehículos en general

G. 3.000

3.3. Estacionamiento de vehículos

por el estacionamiento de vehículos a partir del día siguiente de su ingreso en los recintos de los puertos administrados por la A.N.N.P., se abonarán por día o fracción de días, las siguientes tarifas: 

Automóvil y Camionetas por día o fracción

G. 3.000

Camión de carga y Autobús por día o fracción

G. 4.000

Camión semirremolque y remolque por día o fracción

G. 5.000

Los vehículos decomisados por autoridades competentes o retenidos dentro del recinto portuario abonarán por día o por fracción de día, G. 10.000 (guaraníes diez mil). 

3.4. Tasas de acceso de pasajeros

Por el uso de las instalaciones portuarias se percibirá. 

Sobre el monto del pasaje, por pasajero que ingrese o salga del país.      5,0%

Sobre el monto del pasaje, por pasajero que realice viaje interno.             3,5% 

3.5. Suministro de servicios básicos

por la provisión de agua, electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un 25% (veinticinco por ciento) sobre la tarifa correspondiente abonada a los Entes que prestan dichos servicios. 

3.6. Servicios de suministro de equipos (Alquileres) a terceros fuera del recinto de la A.N.N.P.

El servicio de alquiler de equipos y maquinarias portuarias, estará sujeto a la disponibilidad de los mismos de acuerdo a la programación de los trabajos internos de la A.N.N.P., según la siguiente escala: 

Capac. de toneladas

Tasa en Gs/Hora

Grúa Nelson

12

Gs. 200.000

Grúa Clark 720

12

Gs. 200.000

Grúa Clark 714

8

Gs. 150.000

Belotti B-91

43

Gs. 450.000

Belotti B-75

40

Gs. 450.000

Linde

50

Gs. 550.000

Bellotti B- 36

36

Gs. 300.000

Belotti B- 81 (contenedor vacío)

8

Gs. 200.000

Belotti B- 92

8

Gs. 200.000

Montacargas

1, 5-3

Gs. 150.000

4.      Servicios Operativos y Administrativos en el Exterior (Zonas y Depósitos Francos)

Por reposición de gastos operativos y administrativos por mercaderías y/o contenedores en tránsito al o del Paraguay, se aplicarán las siguientes tarifas. 

4.1.            Depósitos Francos en el Brasil. 

4.1.1.      Depósitos Francos en Santos y Río Grande Do Sul. 

En Dólares por Tonelada 

Mercaderías

TARIFA U$S

Mercaderías de Importación

0,50

Mercaderías de Exportación

0,20 

Contenedores

TARIFA U$S

Contenedores de 20´(veinte pies)          

12,0

Contenedores de 40´(cuarenta pies)  

20,0

Contenedores de 20                

TARIFA U$S

Contenedores de 40´(cuarenta pies)

 20,0

Contenedores de más de 40´(cuarenta pies)    

30,0 

4.1.2. Depósitos Francos en Paranaguá 

Por servicios administrativos se aplicará la siguiente tarifa en Dólares Americanos por tonelada: 

Mercaderías

TARIFA U$S

Mercaderías de Importación

0,50

Mercaderías de Exportación

0,20 

Patio de Contenedores

Por servicios prestados en el patio de contenedores de Paranagua para las mercaderías de importación, se percibirán las siguientes tarifas:

Por reposición de gastos diversos, por cada contenedor:                                 315 

Estadía de Contenedores

TARIFA U$S

Hasta 15 días

Libre

16 a 60 días

5

61 a 180 días

10

181 y subsiguientes días

15

Verificación o Visturía de contenedores, en caso de no estar tercerizados los servicios (por cada contenedor). 

25

Importación de Vehículos 

Por la importación de vehículos a través del depósito Franco en Paranagua se percibirán las siguientes tarifas: 

Vehículos

TARIFA U$S

Automóvil

50

Camionetas

75

Camiones

100

La reposición de gastos diversos en el Patio de Contenedores, incluye, además de los gastos incurridos por la A.N.N.P., las tarifas correspondientes a los servicios prestados por la Administración del Patio de Contenedores, por lo que están sujetas a variaciones, pudiendo el Directorio de la A.N.N.P. realizar las modificaciones pertinentes.

4.2.            Depósitos Francos en el Uruguay 

4.2.1 Depósitos Francos en Montevideo, Nueva Palmira y Fray Bentos

Mercaderías

TARIFA U$S

Mercaderías de Importación (Ton x U$S):  

0,50

Mercaderías de Exportación (Ton x U$S): 

0,20 

Contenedores

TARIFA U$S

Contenedores de 20´(veinte pies)          

12,0

Contenedores de 40´(cuarenta pies)  

20,0

Contenedores de 20                

TARIFA U$S

Contenedores de más de 40´(cuarenta pies)    

30,0 

Desde el momento que la A.N.N.P. cuente con el Patio de Contenedores en el Depósito Franco en Montevideo, entrarán a regir las siguientes tarifas para importación:

Por servicios de Importación

TARIFA U$S

Movilización de contenedores por unidad

20,00

Recepción de entrega de contenedores por unidad

10,00

Verificación de contenedores por unidad

25,00

Gastos operativos y administrativos

50,00

 

Estadía de Contenedores

20´(veinte pies)

40´(cuarenta pies)

Hasta 10 días

Libre

Libre

11 a 20 días (U$S x día)  

1,75

3,50

21 a 30 días (U$S x día)

2,50

5,0

31 a más días (U$S x día)       

5,0

10,0

Las tarifas por servicios en el Patio de Contenedores de la A.N.N.P. en el Depósito Franco en Montevideo, podrán agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo el costo del mismo, más un adicional del 25% (veinticinco por ciento). 

4.3.            Zonas y Depósitos Francos en la República Argentina

4.3.1.      Depósitos Francos en Buenos Aires y Zona Franca de Rosario

Mercaderías

TARIFA U$S

Mercaderías de Importación (Ton x U$S):  

0,50

Mercaderías de Exportación (Ton x U$S): 

0,20 

Contenedores

TARIFA U$S

Contenedores de 20´(veinte pies)          

12,0

Contenedores de 40´(cuarenta pies)  

20,0

Contenedores de más de 40´(cuarenta pies)    

30,0

En los casos que la A.N.N.P. habilite patios de contenedores en las Zonas y Depósitos Francos en el exterior del país, cuyas tarifas no estén  previstas en el presente Decreto, se utilizarán para el cálculo de tarifas por servicios portuarios, criterios similares a las que se hallan  vigentes en el Patio de Contenedores en Paranagua.

4.4.     SERVICIOS GENERALES

Las mercaderías generales de importación, en tránsito al Paraguay, por Buenos Aires, Montevideo y Nueva Palmita, abonarán en los Depósitos Francos administrados por la A.N.N.P. una tarifa de U$S 50,00 (dólares americanos cincuenta con 00/100), por cada conocimiento de carga, en concepto de reposición de gastos administrativos.

5.  CONVENIOS DE COOPERACIÓN

Facúltese a la Administración Nacional de Navegación y Puertos a establecer convenios de cooperación para mantenimiento de las vías navegables, de naturaleza portuaria y otros que pudieran ser de interés institucional o nacional, debiendo instrumentarse en un contrato entre partes, las cuales pueden ser públicas o privadas, nacionales o internacionales. 

6.     RÉGIMEN PARA EL ESTADO PARAGUAYO, ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ENTIDADES DE BENEFICENCIA E INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO: 

6.1 Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión, gozarán de franquicia de la tarifa de muelle. 

6.2 Los inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de las tarifas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el hogar, y herramientas manuales de trabajo, como así también de aquellos beneficios establecidos en la Ley de Migraciones, franquicia que se hará efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración al país.

 6.3 Gozarán de franquicia de las tarifas por servicios portuarios, hasta segundo período de almacenaje, las mercaderías importadas por organismos de Cooperación Técnica y Científica, amparadas por Convenios suscritos con la República del Paraguay, y las donadas al Estado Paraguayo, y/o Entes Descentralizados. Una vez vencido dicho período, pagarán las tasas portuarias correspondientes. 

6.4 Las entidades de beneficencia, las instituciones educativas del Estado, las entidades científicas y religiosas, sin fines de lucro, debidamente reconocidas, gozarán de una franquicia de tasas de almacenaje por 30 (treinta) días calendarios, a partir de la fecha de ingreso de las mercaderías. Vencido dicho plazo, pagarán las tasas portuarias correspondientes. 

7.             NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS. 

La liquidación de las tarifas por servicios portuarios, se regirá conforme con los siguientes criterios: 

a)      La fracción de día se computará como día entero.

b)      La fracción de hora se computará como 1 (una) hora.

c)      Las mercaderías de importación y reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.

d)      Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento: 

Se aplicará el 10% (diez por ciento)  de la tarifa estipulada por cada 100 (cien) kilos o por cada 100 (cien) centímetros cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas. 

La liquidación mínima será efectuada sobre (cien) kilos o sobre 100 (cien) centímetros cúbicos. 

e) Las tarifas por Eslingaje y Manipuleo, se aplicarán con relación al peso exclusivamente en los siguientes casos:

1.   Las mercaderías de exportación y de removido.

2.   La importación o reexportación de botellas y frascos vacíos, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios, envases para frutas y otros productos, papeles en general a excepción de papeles elaborados, mimbres atados, palos sauce, chapas de eternit y de fibra de cemento, frutas y legumbres, papas en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas vivas.

3.   Las mercaderías de importación cuando la A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso. 

f)      Los períodos de importación que se mencionan en el presente decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma: 

1.  Mercaderías de importación sobre el valor aduanero imponible y las mercaderías de exportación sobre el valor FOB consignado en los despachos aduaneros. 

2.  Mercaderías de removido, en base a los valores consignados en los documentos aduaneros. 

g)     La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión vigentes para la percepción de los tributos aduaneros.

h)   Las tarifas establecidas en el presente Decreto, no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 

8.             DISPOSICIONES GENERALES 

8.1 El canon de arrendamiento de oficinas y espacios físicos, dentro de sus recintos portuarios, será establecido por Resolución de la Presidencia del Directorio de la A.N.N.P. 

8.2 Las mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen de Admisión Temporaria detallados en el Artículo 104 del Código Aduanero, o en tránsito a terceros países, abonarán una tarifa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas portuarias correspondientes.

8.3 La liquidación de las tarifas por servicios portuarios de mercaderías en evidente estado de deterioro y con sobre estadía en los recintos portuarios de la A.N.N.P., se hará conforme con las disposiciones contenidas en el Artículo 204 del Código Aduanero, previa autorización del Directorio de la Institución. 

8.4 La A.N.N.P. percibirá un canon anual en concepto de habilitación y fiscalización de las areneras explotadas por personas físicas  o jurídicas, ubicadas en las riberas de los ríos Paraná y Paraguay. El monto del canon será calculado en base a los estudios técnicos realizados por la Institución. 

8.5 El Directorio de la A.N.N.P.  que facultado a autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios portuarios en los casos debidamente justificados. 

8.6 Facúltese al Directorio de la A.N.N.P. a autorizar la suscripción de convenios operativos para la prestación de servicios portuarios en las Zonas y Depósitos Francos del Paraguay en el exterior. 

8.7 Todo servicio que sea presentado por la A.N.N.P. y que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más 25% (veinticinco por ciento) sobre el mismo. 

8.8 Las tarifas por servicios portuarios, deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías de los recintos de la A.N.N.P. 

8.9 Las tarifas expresadas en guaraníes podrán ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P., conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.- nivel general) preparado por el Banco Central del Paraguay. 

Artículo 2° A partir de la promulgación del presente Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones transitorias y contrarias a su contenido, como así también el Decreto N° 9.333/00. 

Artículo 3° Autorícese a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en vigencia, a partir de la promulgación, lo establecido en el presente Decreto. 

Artículo 4° El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. 

Artículo 5° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 


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