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RESOLUCI�N N� 1.346/05

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACI�N DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EL EN LIBRO I, T�TULO 1, CAP�TULO I DE LA LEY N� 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3� DE LA LEY N� 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI�N FISCAL", REGLAMENTADO POR EL DECRETO N� 6359 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

Asunci�n, 9 de diciembre de 2005

 

VISTO: El Decreto N� 6359 del 13 de Setiembre de 2005 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N� 125/91, ADECU�NDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N� 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”; y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar determinadas cuestiones concernientes a las modificaciones introducidas en el ordenamiento jur�dico tributario relativas al Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

 

Que la Administraci�n Tributaria esta abocada a unificar y sintetizar las diferentes normas reglamentarias relativas a los Impuestos que esta administra, con el objetivo de facilitar su aplicaci�n.

 

POR TANTO

 

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACI�N

 

RESUELVE:

 

Art. 1�.- EJERCICIO FISCAL. El ejercicio fiscal coincidir� con el a�o civil, salvo los casos se�alados en el presente articulo.

 

El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, as� como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizar� el 30 de abril de cada a�o civil.

 

Las actividades de seguros y reaseguros as� como las industrias de las cervezas y de las gaseosas, finalizar�n su ejercicio fiscal al 30 de Junio de cada a�o civil.

 

Las excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general, al 31 de diciembre de cada a�o, pero una vez optado no  podr� modificar la finalizaci�n de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales.

Reglamenta art�culo 6� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 5� Habitualidad

 

 

Art. 2�.- REMUNERACIONES PERSONALES. En los casos que el due�o y/o su c�nyuge Socio-Gerente, Director-Presidente, Gerente presten efectivo servicio en la empresa en car�cter de tales, y perciban remuneraci�n, cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, por la cual no est�n alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal ni correspondan aportar al R�gimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley, se regir�n por el siguiente r�gimen:

 

1) PARA EL DUE�O, SOCIO-GERENTE Y DIRECTOR-PRESIDENTE: el contribuyente podr� deducir por dicho concepto en base a sus ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios m�nimos mensuales, conforme a la siguiente escala:

 

A B C
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados - Exentos o Exonerados) Cantidad de salarios m�nimos mensuales Cantidad m�xima de salarios min. mensuales a deducir por empresas
DESDE HASTA HASTA  
0 500.000.000 2 4
500.000.001 1.000.000.000 3 6
1.000.000.001 2.000.000.000 4 8
2.000.000.001 5.000.000.000 5 10
5.000.000.001 10.000.000.000 6 18
10.000.000.001 20.000.000.000 7 21
20.000.000.001 30.000.000.000 8 24
30.000.000.001 40.000.000.000 9 27
40.000.000.001 Y MAS 10 30

 

Si existiere m�s de un Socio-Gerente o Director–Presidente, por s�lo uno de ellos podr� aplicarse la escala que antecede; para los dem�s Socios-Gerente o Directores–Presidente que tambi�n presten un efectivo servicio en la empresa en car�cter de tales y perciban una remuneraci�n, cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, igualmente podr� aplicarse la escala precedente siempre que el total de las citadas deducciones no exceda de la cantidad de salarios prevista en la columna C.

 

2) PARA LOS GERENTES: Las empresas que por las caracter�sticas de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes, la remuneraci�n que �stos perciban en car�cter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, podr�n ser deducida por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:

 

A B C
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados - Exentos o Exonerados) Cantidad de salarios m�nimos mensuales Cantidad m�xima de salarios min. mensuales a deducir por empresas
DESDE HASTA HASTA  
0 500.000.000 2 2
500.000.001 1.000.000.000 3 3
1.000.000.001 2.000.000.000 4 4
2.000.000.001 5.000.000.000 5 10
5.000.000.001 10.000.000.000 6 12
10.000.000.001 20.000.000.000 7 21
20.000.000.001 30.000.000.000 8 24
30.000.000.001 40.000.000.000 9 27
40.000.000.001 Y MAS 10 40

 

La deducci�n a que hace referencia la comuna B ser� la m�xima a ser aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podr� exceder la cantidad de salarios previstos en la Columna C.

 

3) PARA EL C�NYUGE. En los casos en que el c�nyuge del due�o de una empresa unipersonal preste un efectivo servicio de direcci�n dentro de la misma y perciba una remuneraci�n, cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, la empresa podr� deducir por dicho concepto, �nicamente un importe m�ximo mensual equivalente a 2 (dos) salarios m�nimos legales.

 

A los efectos de la aplicaci�n del presente art�culo se tendr� en cuenta lo siguiente:

 

A) SALARIO M�NIMO MENSUAL. El salario m�nimo se refiere al establecido para actividades diversas no especificadas para la  Capital de la Rep�blica vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.

 

B) LIMITACI�N. Cuando las personas mencionadas mas arriba, realicen tareas similares en m�s de una empresa, la deducci�n m�xima admitida a cada uno de los contribuyentes deber� prorratearse al numero de empresas en que prestan servicios y estar� limitado al rango incidido para el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.

 

C) REMUNERACIONES GLOBALES. Cuando las remuneraciones acordadas no sean mensuales, ya sea porque se establecen en funci�n de los resultados del ejercicio, porcentaje de las ventas o ingresos o porque se acuerdan por per�odos mayores, como as� tambi�n en el caso que se acuerden conjuntamente estos tipos de retribuciones, el contribuyente deber� sumarlas y dividirlas entre el n�mero de meses que abarc� el ejercicio. Dicho monto promedio constituye la remuneraci�n mensual la cual deber� ser comparada con el l�mite expresado en salarios m�nimos mensuales establecido en la escala correspondiente a los efectos de establecer la deducci�n fiscalmente admitida.

 

D) PRORRATEO DEL GASTO. La deducci�n del gasto por remuneraciones al personal superior que afecta indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, exentas o exoneradas y de operaciones que determinan su renta con  base presunta, se har� en la misma proporci�n que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones, luego de la aplicaci�n de la escala prevista en el presente art�culo.

Reglamenta art�culo 28� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 3�.- REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES. A los fines de la aplicaci�n del inc. �) del Art. 8� de la Ley 125/91 (texto actualizado), reglamentado por  el Art. 43� del Anexo al Decreto N� 6359/2005, la deducci�n global de los gastos relacionados a servicios de car�cter personal est�n limitados al 2,5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.

 

Se considerar�n servicios de car�cter personal, entre otras, las siguientes actividades:

 

a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestaci�n de otros servicios personales comprendidas en el Impuesto a la Renta de Servicios de Car�cter Personal,

b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.

c) Las actividades de comisionistas, corretaje e intermediaciones en general.

 

La limitaci�n se�alada no ser� aplicable en los casos que el prestador del servicio este alcanzado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal y en caso que la deducci�n de la remuneraci�n est� reglada por el inciso c) del Art. 8� de la Ley.

Reglamenta art�culo 8 inc. �) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 28� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 4�.- DOCUMENTACI�N RESPALDATORIA: Las remuneraciones personales deber�n estar documentadas de la siguiente forma:

 

1. HONORARIOS PROFESIONALES. Por el Comprobante de Venta emitido por el profesional sin relaci�n de dependencia, independientemente al monto del honorario.

Reglamenta art�culo 43� Decreto N� 6.359/05

 

2. SUELDOS, SALARIOS, AGUINALDOS Y DEM�S RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN LOS EMPLEADOS O TRABAJADORES EN RELACI�N DE DEPENDENCIA Y DEBAN APORTAR AL SEGURO SOCIAL. Por la planilla de sueldo y aporte presentado ante la entidad responsable del Seguro Social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En los casos del aguinaldo y dem�s beneficios estipulados expresamente que est�n exentos o exceptuados del correspondiente aporte, se deber� justificar por medio de la planilla de pago visada o rubricada por el Ministerio de Justicia y Trabajo o el recibo oficial de la empresa.

 

3. PARA LAS DEM�S REMUNERACIONES PERSONALES -CUALQUIERA SEA SU DENOMINACI�N- NO ENCUADRADAS EN LOS NUMERALES PRECEDENTES, SEA POR LA PRESTACI�N DE SERVICIOS PERSONALES SIN RELACI�N DE DEPENDENCIA O PORQUE POR LOS MISMOS NO CORRESPONDA APORTAR A ALG�N SEGURO SOCIAL PREVISTO EN LA LEY O DECRETO-LEY, se deber� tener en cuenta lo siguiente:

 

a) CUANDO LA PRESTACI�N DEL SERVICIO PERSONAL EST� ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONFORME AL INC. A) DEL ART. 79� DE LA LEY: Por el Comprobante de Venta emitido por el prestador del servicio.

 

b) CUANDO LA PRESTACI�N DEL SERVICIO PERSONAL NO ESTE ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONFORME AL ALCANCE DE LO ESTIPULADO EN EL INC. A) DEL ART. 79� DE LA LEY: Por la autofactura expedida por la entidad contratante.

Reglamenta art�culo 8 inc. �) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 5�.- DONACIONES Y LEGADOS A UNIVERSIDADES. Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, en aplicaci�n del Art. 19 de la Ley No. 136/93 (texto actualizado), ser�n admitidas como gastos deducibles para el Impuesto, hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio que se liquida.

Reglamenta art�culo 8 inc. �) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 41� Decreto N� 6.359/05

 

Art. 6�.- INTER�S POR PR�STAMOS. A los efectos del inciso h) del Art. 7 de la Ley, los pr�stamos o colocaciones que realicen los contribuyentes del Impuesto no podr�n generar en ning�n caso un inter�s a tasas inferiores a las que se establecen a continuaci�n, las que se mantendr�n vigentes mientras que la Administraci�n no las modifique:

 

PLAZOS TASAS
a) Hasta 360 d�as  
Capitales de hasta G. 5.000.000 15,50%
Mas de G. 5.000.000 y menos de G. 20.000.000 16,00%
Mas de G. 20.000.000 17,00%
b) Mas de 360 d�as 17,00%

 

En caso de transacciones en moneda extranjera el monto deber� convertirse en moneda nacional al cambio del d�a de la operaci�n y aplicar las tasas se�aladas m�s arriba.

Reglamenta art�culo 7� inc. h) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 47� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 7�.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS UNIPERSONALES. Las empresas unipersonales que no est�n obligadas a llevar registros contables conforme a lo dispuesto en la Ley N� 1034/83 o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una informaci�n valida para la Administraci�n a los efectos de la liquidaci�n del Impuesto a la Renta, deber�n utilizar los siguientes criterios con el objeto de determinar en forma presunta la renta neta gravada:

 

a) Se aplicar� el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A estos efectos se deber�n deducir las devoluciones y descuentos de uso corriente en el mercado interno, debidamente documentados de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes.

 

Quedan comprendidas en el presente inciso:

 

1) Las empresas unipersonales, condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.

2) La prestaci�n de servicios de consultor�a o fiscalizaci�n de obras p�blicas nacionales o binacionales.

3) Las empresas que prestan servicios de transporte de combustibles.

4) Las empresas constructoras.

 

Constituye empresa constructora la que realiza la actividad de construcci�n, refacci�n o demolici�n de edificios, as� como la de obras de arquitectura o de ingenier�a tales como las de vialidad, pavimentos, carreteras y puentes, ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo tambi�n los materiales.

 

Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal car�cter ser� responsable de los impuestos correspondientes, salvo que documentalmente demuestre que otra persona sea la ejecutora de la obra.

 

b) La Renta Neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas comprendidas en el inciso anterior obtengan conjuntamente con lo all� mencionado, en el mismo ejercicio fiscal, se determinar�n aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre los citados ingresos.

 

Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier operaci�n cuyo resultado est� comprendido en el concepto de renta gravada.

Reglamenta art�culo 3� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 3� Decreto N� 6.359/05

Reglamenta art�culo 90� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 8�.-  RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE P�BLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de transporte p�blico de pasajeros de carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de car�cter internacional, podr�n liquidar el Impuesto, de acuerdo al presente r�gimen:

 

Establ�cese que el ingreso bruto mensual generado por cada veh�culo de transporte de pasajeros comprendido en el p�rrafo precedente, ser� el equivalente a 2.500 (dos mil quinientos) pasajes fijados por la Secretaria de Transporte del �rea Metropolitana de Asunci�n (SETAMA).  En caso que se modifique el costo del pasaje dicha modificaci�n deber� aplicarse a partir del mes inmediato posterior a su cambio.

 

Para determinar su renta neta mensual deber� imputar el porcentaje del 10% (diez por ciento) al ingreso presunto establecido. A este resultado se le aplicar� la tasa general prevista en el num. 1 del Art. 20� de la Ley, liquidando as� el Impuesto por cada mes y por veh�culo, pago que tendr� el car�cter de definitivo con respecto a la aplicaci�n de la tasa se�alada.

 

La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas de transporte p�blico de pasajeros obtengan conjuntamente con los mencionados en los p�rrafos precedentes, se determinar� aplicando el 30 % (treinta por ciento) sobre el total de los mismos.

 

La presente disposici�n no exime de la obligaci�n de presentar la declaraci�n jurada anual, ni de liquidar y pagar el Impuesto en caso de acreditaci�n de utilidades o distribuci�n de dividendos aplicando las tasas previstas en los numerales 2 y 3 del Art. 20� de la Ley seg�n correspondan.

Reglamenta art�culo 11� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 90� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 9�.- REGISTRACI�N CONTABLE. El r�gimen previsto en el art�culo precedente no exime a los contribuyentes del Impuesto a llevar contabilidad de acuerdo a la Ley N� 1034/83, cuando est�n obligados por �sta.

 

Todas las operaciones contables deber�n estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultar� su valor probatorio de aquellas.

 

El r�gimen de determinaci�n de la renta neta presunta, no exime a los contribuyentes comprendidos dentro de esta modalidad, de expedir y de contar con las documentaciones legales correspondientes por las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado. En caso de omisi�n, ser�n solidariamente responsables del pago de dicho impuesto. Asimismo deber�n actuar como agentes de retenci�n cuando la normativa pertinente as� lo disponga, tal el caso de las retenciones previstas en el Decreto N� 6359/2005.

 

Art. 10�.- CAMBIO DE R�GIMEN DE LIQUIDACI�N. Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios que liquiden el Impuesto sobre base presunta, en cualquier ejercicio podr�n optar por cambiar al sistema general de liquidaci�n y pago, siempre que comuniquen dicha determinaci�n con una anticipaci�n de por lo menos 2 (dos) meses antes de la iniciaci�n del ejercicio a partir del cual aplicar�n el r�gimen general. Una vez que hubieran optado por este r�gimen no podr�n volver al sistema de liquidaci�n sobre base presunta.

 

La comunicaci�n a que se refiere el p�rrafo precedente deber� ser presentada a la Direcci�n General de Fiscalizaci�n Tributaria, a la Direcci�n de Grandes Contribuyentes o a la oficina regional de la Administraci�n Tributaria m�s cercana a su domicilio.

 

Los contribuyentes que decidan optar por este cambio de r�gimen para su aplicaci�n a partir del ejercicio fiscal que inicia el 1 de enero de 2006, podr�n presentar su comunicaci�n a la Administraci�n Tributaria hasta el �ltimo d�a h�bil del mes de febrero de 2006.

 

Art. 11�.- ANTICIPOS A CUENTA – R�GIMEN GENERAL. Los contribuyentes, salvo las situaciones particulares regladas en esta Resoluci�n, deber�n realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.

 

Los anticipos ser�n equivalentes al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debi�ndose abonar los mismos en el primero, tercero, quinto y s�ptimo mes siguientes al plazo de presentaci�n de la declaraci�n jurada de liquidaci�n del impuesto.

 

Al efecto, se establecen las fechas de vencimiento para la presentaci�n y pago de los anticipos a cuenta, que se indica a continuaci�n:

 

�ltima posici�n del identificador R.U.C.          Fecha de Vencimiento

 

O a 4   S�ptimo d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

5 a 9    Octavo d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

A a E    Noveno d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

F a J     D�cimo d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

K a �     Decimoprimer d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

O a R    Decimosegundo d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

S a V     Decimotercero d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes   siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

W a Z     Decimocuarto d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.

 

Para el c�lculo de los anticipos se tendr� en cuenta el impuesto resultante de aplicar la tasa general prevista en el num. 1 del art. 20� de la Ley.

Reglamenta art�culo 23� Ley N� 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 12�.- SUSPENSI�N DE LOS ANTICIPOS. Los contribuyentes que hayan ingresado los dos (2) primeros anticipos y consideren que los mismos cubrir�n el Impuesto que se liquidar� en el ejercicio, deber�n presentar una liquidaci�n pro forma en car�cter de Declaraci�n Jurada del Balance General y Estados Financieros en la cual deber�n estimar el impuesto en base a las rentas reales obtenidas entre el comienzo del ejercicio y el mes anterior al que corresponda realizar el pr�ximo anticipo que se solicita suspender. Dicha declaraci�n deber� presentarse dentro del plazo previsto para el pago del anticipo cuya suspensi�n se solicita.

 

La Administraci�n podr� autorizar la suspensi�n de todos o de algunos de los anticipos, previo estudio de una declaraci�n jurada provisoria que deber� presentar el contribuyente, as� como de las pruebas, en los casos de siniestro, cese de actividades y de cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable al contribuyente.

 

Si de la declaraci�n jurada definitiva surge saldo a favor de la Administraci�n, se exigir�n multas y recargos por cada anticipo suspendido, sobre la diferencia resultante entre el monto pagado y el de la liquidaci�n del impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio inmediatamente anterior.

 

Esta diferencia ser� considerada como base para aplicar la sanci�n de mora sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir el impuesto liquidado. Cuando �ste resultare superior, dicha base siempre estar� limitada a los anticipos suspendidos. La sanci�n se calcular� desde el d�a siguiente del vencimiento del pago de los aludidos anticipos hasta la fecha en que se ingrese el impuesto liquidado en la referida declaraci�n anual.

Reglamenta art�culo 23� Ley N� 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 13�.- ANTICIPOS POR ENAJENACI�N DE BIENES EN RECINTOS ADUANEROS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en dep�sitos particulares fiscalizados, ingresar�n anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta en el Formulario N� 832 “Liquidaci�n en Recinto Aduanero”, ante la Direcci�n General de Grandes Contribuyentes o la Direcci�n General de Recaudaci�n: a) Departamento de Medianos Contribuyentes o, b) Red Bancaria, seg�n corresponda, por cada enajenaci�n realizada. Dichos anticipos deber�n imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar conforme a los vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.

 

La base imponible del anticipo por cada operaci�n constituir� el valor CIF de la transferencia, incrementado en un 30% (treinta por ciento).

 

Sobre el monto as� determinado, se aplicar� un porcentaje del 3% (tres por ciento).

 

En este orden, el procedimiento ser� el siguiente:

 

1) El consignatario de la mercader�a, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicar� a la Direcci�n Nacional de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenaci�n comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Gu�a A�rea o Carta de Porte.

 

2) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Direcci�n Nacional de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento de Embarque, Gu�a A�rea o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicar� igual procedimiento que en el punto anterior.

 

3) La solicitud o comunicaci�n de la transferencia realizada en la forma se�alada en los puntos 1 y 2 deber� contener los siguientes datos m�nimos:

 

- Registro de entrada, N� y Fecha;

 

- N�mero del Conocimiento de embarque, Gu�a A�rea o Carta de Porte;

 

- Nombre o Raz�n social y RUC del enajenante;

 

- Nombre o Raz�n social y RUC del comprador, si correspondiese;

 

- Precio de Venta real del o los bienes enajenados a bordo, en recintos aduaneros o dep�sitos particulares fiscalizados;

 

- Cantidad y descripci�n de bienes enajenados;

 

- Procedencia;

 

- Saldo existente en caso de fraccionamiento;

 

- Trat�ndose de automotores, adem�s se incluir� el N� de motor y chasis, origen, tipo y dem�s datos de los mismos.

 

4) El pago del anticipo se realizar� previo a la numeraci�n del Despacho de Importaci�n correspondiente, a cuyo efecto deber� presentarse obligatoriamente ante la Direcci�n Nacional de Aduanas, junto con los documentos de los tr�mites realizados para la transferencia, el comprobante de pago debidamente intervenido por el cajero de la unidad perceptora del anticipo.

 

Lo dispuesto en el presente art�culo no es aplicable a las operaciones amparadas en el r�gimen previsto en el Decreto No. 6406/2005.

Reglamenta art�culo 23� Ley N� 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 14�.- ANTICIPO V�A RETENCI�N. Quienes fueran objeto de retenciones que se consideran anticipos a cuenta del tributo, podr�n imputar las mismas a los efectos del pago que corresponda realizar por el anticipo normal a cuenta del ejercicio en curso.

Reglamenta art�culo 23� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 91� Decreto N� 6.359/05

Reglamenta art�culo 93� Decreto N� 6.359/05

Reglamenta art�culo 98� Decreto N� 6.359/05

Reglamenta art�culo 99� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 15�.- IMPORTE RETENIDO. Quienes act�en en car�cter de agentes de retenci�n o de percepci�n deber�n utilizar un comprobante con los requisitos que para este efecto se�ale la reglamentaci�n respectiva, en los cuales se deber� dejar expresa constancia del monto de la operaci�n, del importe retenido, as� como la identificaci�n y RUC del contribuyente afectado por la retenci�n o percepci�n. El original deber� ser entregado a este �ltimo y el duplicado ser� conservado por el agente de retenci�n o percepci�n. En ambos casos dicha documentaci�n deber� conservarse por el per�odo de prescripci�n del impuesto.

Reglamenta art�culo 2� inc. a) Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 2� inc. f) Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 25� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 91� Decreto N� 6.359/05

Reglamenta art�culo 93� Decreto N� 6.359/05

Reglamenta art�culo 98� Decreto N� 6.359/05

Reglamenta art�culo 99� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 16�.- CONSTANCIA. Quienes no sean contribuyentes del presente Impuesto y se constituyan en proveedores de bienes o servicios del sector p�blico, deber�n obtener una constancia de la Administraci�n en la cual se establecer� que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retenci�n correspondiente.

 

Tambi�n se expedir�n a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, cuando los anticipos pagados sean superiores al impuesto del ejercicio anterior. 

 

La constancia de no retenci�n no se exigir� a proveedores que sean contribuyentes del Tributo �nico en tanto dicho tributo est� en vigencia. Para estos efectos ser� necesario que el comprobante que se presenta a cobro, se�ale en forma impresa que se trata de "Comprobante de Venta - Tributo �nico".

 

El procedimiento de expedici�n ser� el dado por la Resoluci�n N� 117/92 o la que la sustituya en el futuro.

Reglamenta art�culo 22� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 91� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 17�.- SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES (FLETES) Y DE PERSONAS POR V�A A�REA. LIQUIDACI�N. Los contribuyentes que presten servicios relacionados con el traslado de personas y de bienes por v�a a�rea y utilizan el criterio de la determinaci�n presunta de la renta neta, de acuerdo con lo previsto en los incisos b) y e) del Art. 10� de la Ley N� 125/91 (texto actualizado), deber�n mensualmente realizar una liquidaci�n  del Impuesto a la Renta y presentarla a la Administraci�n Tributaria mediante Declaraci�n Jurada.

 

La presentaci�n de la indicada Declaraci�n Jurada y el pago del impuesto se deber�n realizar en el plazo previsto en el inciso a) del Art. 2� de la Resoluci�n N� 49/92, modificado por el Art. 2� de la Resoluci�n N� 23/03, para el Impuesto al Valor Agregado.

 

El monto ingresado a la Administraci�n tendr� el car�cter de pago definitivo.

 

Quienes tributan por el r�gimen previsto en el presente art�culo, quedan eximidos de realizar anticipos a cuenta del impuesto, as� como de presentar una declaraci�n jurada anual por todo el ejercicio.

 

Art. 18�.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentaci�n de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deber�n realizarse simult�neamente dentro de los siguientes plazos:

 

a) DECLARACI�N JURADA – ANUAL. Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el mismo plazo en aquellos casos que  la Administraci�n admita que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio econ�mico. En caso de clausura definitiva dicho plazo se computar� a partir de la fecha de cierre indicado por el contribuyente en el formulario de su declaraci�n jurada.

 

Al efecto, se establecen las fechas de vencimiento para la presentaci�n y pago de las declaraciones juradas, que se indica a continuaci�n:

 

�ltima posici�n del identificador R.U.C.         Fecha de Vencimiento

 

O a 4     D�cimo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal

 

5 a 9      Decimoprimer d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.

 

A a E      Decimosegundo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal

 

F a J       Decimotercero  d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.

 

K a �      Decimocuarto d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal

 

O a R     Decimoquinto d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.

 

S a V      Decimosexto  d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal

 

W a Z     Decimos�ptimo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.

 

b) AGENTES DE RETENCI�N O PERCEPCION – RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE P�BLICO DE PASAJEROS. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retenci�n o de percepci�n del Impuesto a la Renta, incluidos los casos de retenci�n sobre los importes netos acreditados o pagados al exterior y las empresas de transporte p�blico de pasajeros que liquiden por el r�gimen presunto, deber�n presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, cuyos vencimientos se verificar�n al mes siguiente del periodo fiscal declarado y coincidir�n con el vencimiento para la declaraci�n del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminaci�n del RUC.

 

c) TASA ADICIONAL DEL 5%. La liquidaci�n y pago del 5% (cinco por ciento) prevista en el num. 2) del Art. 20� de la Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, lo que fuere anterior, deber� presentarse dentro del mes siguiente de producirse la acreditaci�n o pago, verific�ndose su vencimiento en coincidencia con el estipulado para la declaraci�n del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminaci�n del RUC.

Reglamenta art�culo 21� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 85� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 19�.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. INSCRIPCI�N EN EL RUC.- Las entidades sin fines de lucro, realicen o no actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, deber�n inscribirse en el Registro �nico de Contribuyentes (RUC), en los t�rminos previstos en la Resoluci�n N� 260/05 acreditando su personer�a jur�dica y un responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad (escritura publica, acta de asamblea, poder, autorizaci�n, etc.) a los efectos tributarios.

Reglamenta art�culo 14� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 76� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 20�.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACI�N DEL IRACIS.- A los fines de lo dispuesto en el Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto 6359/05, se entienden como  ingresos propios de las entidades sin fines de lucro los originados en actividades u otras formas de captaci�n de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, los siguientes:

 

a) Las donaciones de cualquier naturaleza.

b) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.

c) Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones p�blicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.

d) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.

e) Colectas p�blicas.

f) Rifas y sorteos, siempre que no est�n comprendidas en la Ley N� 1.016/97.

g) Subasta de bienes donados para tal efecto.

h) Festivales y eventos art�sticos y deportivos de cualquier naturaleza.

i) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.

j) Los provenientes de la realizaci�n de seminarios, talleres o cursos de capacitaci�n dirigidos a sus asociados o miembros.

k) Los ingresos que se obtengan de la realizaci�n de actividades relativas al ejercicio de la ense�anza escolar b�sica, media, t�cnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educaci�n y Cultura, incluidos paneles de discusi�n, seminarios, guarder�as, maternales,  �nicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a trav�s de terceras personas.

l) Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el pa�s, provenientes de los ingresos se�alados en los incisos anteriores

Reglamenta art�culo 14� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 77� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 21�.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REGISTRO Y DOCUMENTACI�N DE OPERACIONES.- Todas las entidades sin fines de lucro est�n obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones econ�micas, est�n o no gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, de acuerdo a lo siguiente:

 

1. Las entidades sin fines de lucro que realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios est�n obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y otras disposiciones aplicables, seg�n corresponda; en estos casos, la entidad deber� registrar de manera integra todas las operaciones realizadas discriminando aquellas gravadas de las no gravadas o exentas.

 

Las entidades sin fines de lucro que no realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios o que, haci�ndolo, opten por el R�gimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, solamente estar�n obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro, rubricado por Escribano P�blico, cuyo formato se anexa a la presente resoluci�n formando parte de la misma. En el mismo  se consignar�n la fecha de la operaci�n, el concepto o detalle, el n�mero de comprobante, su valor y las observaciones correspondientes debiendo discrimar sus operaciones gravadas de las no gravadas o exentas, en el caso de aquellas que opten por el r�gimen simplificado,  mediante la especificaci�n de las tasas, en cuyo caso, trat�ndose de operaciones exentas deber� consignar tasa cero, o en su defecto omitir cualquier especificaci�n.

 

En todos los casos, los registros se�alados deber�n estar respaldados por las respectivas documentaciones. Tanto los registros como sus documentos de respaldo deber�n ser conservados por la entidad durante el t�rmino de la prescripci�n del Impuesto.

 

2. Las entidades sin fines de lucro deber�n expedir los documentos correspondientes, por sus ingresos, sean estos gravados o no por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, conforme a:

 

a) Las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisi�n y comprobantes de retenci�n, y;

 

b) las disposiciones que regulan la deducci�n de donaciones en la imposici�n a los ingresos, en cuya aplicaci�n, por toda donaci�n que reciban, las entidades sin fines de lucro deben expedir al donante un recibo en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado y recabar del donante, cuando se trate de bienes tangibles, el comprobante de venta correspondiente. Cuando los donantes sean de dif�cil individualizaci�n por tratarse de colectas p�blicas o similares, la entidad beneficiaria emitir� el referido recibo a nombre de una persona encargada de su captaci�n, precis�ndose claramente esta situaci�n en el campo correspondiente al concepto de la operaci�n.

 

3. Por la adquisici�n de bienes o contrataci�n servicios, las entidades sin fines de lucro deber�n contar con el comprobante correspondiente, conforme a las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisi�n y comprobantes de retenci�n.

 

Las donaciones que realicen las entidades sin fines de lucro, cuando estas donaciones est�n financiadas con recursos gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, est�n sujetas a las disposiciones del Art. 41 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05.

 

Las donaciones que realicen estas entidades con recursos exentos o no gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios se documentar�n con un recibo que debe ser expedido por el beneficiario de la donaci�n, en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado. Cuando los beneficiarios de estas donaciones sean de dif�cil individualizaci�n por tratarse de entregas colectivas, p�blicas o similares, as� como en los casos en que la entidad sin fines de lucro act�e simplemente como intermediaria a t�tulo gratuito en la provisi�n de bienes a grupos colectivos de personas f�sicas cuando los receptores de tales bienes sean de dif�cil individualizaci�n por su cantidad o dispersi�n, la entidad donante respaldar� la operaci�n con un recibo a ser expedido y suscrito por un persona designada por la autoridad de la entidad sin fines de lucro como encargada de la entrega de lo donado a los beneficiarios de la donaci�n o de los bienes intermediados a sus destinatarios, precis�ndose claramente esta situaci�n en el campo correspondiente al concepto de la operaci�n.

Reglamenta art�culo 14� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 78� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 22�.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS. Todas las entidades sin fines de lucro est�n obligadas a presentar anualmente la declaraci�n jurada del Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios dentro del plazo previsto con car�cter general para los contribuyentes de este Impuesto, para cuyo efecto se deber� tomar en cuenta lo siguiente:

 

1) Las entidades sin fines de lucro que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto y aquellas que, realizando actividades gravadas opten por el R�gimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, presentar�n su declaraci�n jurada utilizando el formulario establecido al efecto.

 

2) Las entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios  y que opten por el r�gimen general de liquidaci�n y pago del Impuesto utilizar�n el formulario establecido por la Administraci�n Tributaria con car�cter general y adjuntando al mismo los Estados Financieros dispuestos por la Resoluci�n No. 173/04.

 

3) Las entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, independientemente de si aplican el r�gimen general o el r�gimen simplificado, deber�n discriminar sus ingresos y egresos correspondientes a sus actividades gravadas de los correspondientes a sus actividades no gravadas o exentas, declar�ndolos en un �nico formulario.

Reglamenta art�culo 14� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 83� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 23�.-  ENTIDADES DE ASISTENCIA – RECONOCIMIENTO. A los efectos establecidos en el Art. 8� Inc. m) de la Ley, el reconocimiento otorgado por parte de la Administraci�n a las  entidades de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto N� 6359/05 tendr�n validez hasta el 30 de Junio de 2007, fecha a partir del cual quedar�n autom�ticamente invalidadas.

Reglamenta art�culo 14� Ley N� 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 24�.-  ENAJENACI�N DE INMUEBLE. Acl�rase que la enajenaci�n de 2 (dos) o m�s inmuebles realizada por una persona f�sica en una sola operaci�n de venta y a un mismo comprador, se considerar� ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.

 

En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles est�n dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacci�n de estos bienes estar�n gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Reglamenta art�culo 2� inc. a) Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 4� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 25�.- CUADRO DE REVALUO. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios deber�n elaborar anualmente, al cierre de cada ejercicio fiscal, un cuadro detallado de c�lculo del reval�o y depreciaciones de los bienes del activo fijo existente a la fecha de cierre del ejercicio, seg�n el modelo que se aprueba por esta Resoluci�n y que en anexo forma parte de la misma, debiendo conservar dicho cuadro en su archivo tributario por el plazo de la prescripci�n y presentarlo a la Administraci�n cuando esta lo requiera.

Reglamenta art�culo 12� Ley N� 125/91 texto actualizado

Reglamenta art�culo 35� Decreto N� 6.359/05

 

 

Art. 26�.- AUTORIZACION DE USO DE LIBROS. Se autoriza a los Bancos y dem�s entidades de intermediaci�n financieras sujetas a la Ley No. 861/96 a utilizar el Balance Diario emitido por dichas entidades conforme al Plan de Cuentas exigido por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay como Libro Mayor. Estos documentos, al igual que los Libros de Ventas y de Compras, deber�n ser mantenidos en formato.

Reglamenta art�culo 80� Decreto N� 6.359/05

 

Art. 27�.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicaci�n de la presente Resoluci�n, se entender� por:

 

a) IMPUESTO, IMPUESTO A LA RENTA o IRACIS: El Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.

b) LEY: la Ley N�  125/91 y  sus modificaciones introducidas por la Ley N� 2421/04.

c) ADMINISTRACI�N O ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA: la Subsecretar�a de Estado de Tributaci�n.

 

Art. 28�.- VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente Resoluci�n entrar� en vigencia a partir del d�a siguiente a la fecha de su publicaci�n, excepto sus art�culos 2�, 3�, 4�, 7� y 8�, que entrar�n en vigencia a partir del 1 de Enero de 2006.

 

Der�gase a partir de la vigencia de la presente norma legal, las siguientes Resoluciones: 43/92, 52/92, 159/92, 170/92, el Art. 2� de la Res. 178/92, 15/93, 566/94, 1076/95.

 

A partir del 1� de Enero de 2006 quedan derogadas las Resoluciones N� 1645/98, 304/00, 75/01, 118/01, 159/01, 106/03 y 107/03.

 

Igualmente, quedan derogados a partir de la vigencia de este Reglamento, todos los actos de disposici�n y administraci�n contrarios a lo normado y establecido en esta Resoluci�n.

 

Art. 29�.- Publ�quese, comun�quese a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

VER ANEXOS:

  • Cuadro de Ingresos

  • Cuadro de Egresos

  • Cuadro Demostrativo de Revaluo y Depreciaci�n de Bienes del Activo Fijo

 

ANDREAS NEUFELD TOEWS

Viceministro de Tributaci�n

 

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