RESOLUCI�N N� 1.346/05
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA
APLICACI�N DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EL EN LIBRO I, T�TULO 1, CAP�TULO I
DE LA LEY N� 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3� DE LA LEY N� 2421/04 "DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI�N FISCAL", REGLAMENTADO POR
EL DECRETO N� 6359 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Asunci�n, 9 de
diciembre de 2005
VISTO:
El Decreto N� 6359 del 13 de Setiembre de 2005 “POR EL CUAL SE
REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA
LEY N� 125/91, ADECU�NDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY
N� 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar determinadas cuestiones
concernientes a las modificaciones introducidas en el ordenamiento
jur�dico tributario relativas al Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios.
Que la
Administraci�n Tributaria esta abocada a unificar y sintetizar las
diferentes normas reglamentarias relativas a los Impuestos que esta
administra, con el objetivo de facilitar su aplicaci�n.
POR
TANTO
EL
VICEMINISTRO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
Art. 1�.- EJERCICIO FISCAL. El
ejercicio fiscal coincidir� con el a�o civil, salvo los casos se�alados
en el presente articulo.
El
ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, as� como el de las
cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizar� el 30
de abril de cada a�o civil.
Las
actividades de seguros y reaseguros as� como las industrias de las
cervezas y de las gaseosas, finalizar�n su ejercicio fiscal al 30 de
Junio de cada a�o civil.
Las
excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad
ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones
legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente
opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general,
al 31 de diciembre de cada a�o, pero una vez optado no podr� modificar
la finalizaci�n de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco)
ejercicios fiscales.
Art.
2�.- REMUNERACIONES PERSONALES. En
los casos que el due�o y/o su c�nyuge Socio-Gerente, Director-Presidente,
Gerente presten efectivo servicio en la empresa en car�cter de tales, y
perciban remuneraci�n, cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, por
la cual no est�n alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de
Car�cter Personal ni correspondan aportar al R�gimen de Seguridad Social
o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o
Decreto-Ley, se regir�n por el siguiente r�gimen:
1) PARA
EL DUE�O, SOCIO-GERENTE Y DIRECTOR-PRESIDENTE:
el contribuyente podr� deducir por dicho concepto en base a sus ingresos
netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios m�nimos
mensuales, conforme a la siguiente escala:
A |
B |
C |
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados -
Exentos o Exonerados) |
Cantidad de salarios m�nimos mensuales |
Cantidad m�xima de salarios min. mensuales a
deducir por empresas |
DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
0 |
500.000.000 |
2 |
4 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
6 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
8 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
18 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
30 |
Si
existiere m�s de un Socio-Gerente o Director–Presidente, por s�lo uno de
ellos podr� aplicarse la escala que antecede; para los dem�s
Socios-Gerente o Directores–Presidente que tambi�n presten un efectivo
servicio en la empresa en car�cter de tales y perciban una remuneraci�n,
cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, igualmente podr� aplicarse
la escala precedente siempre que el total de las citadas deducciones no
exceda de la cantidad de salarios prevista en la columna C.
2) PARA
LOS GERENTES:
Las empresas que por las caracter�sticas de la actividad desarrollada
requieran los servicios de Gerentes, la remuneraci�n que �stos perciban
en car�cter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, podr�n
ser deducida por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados
del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
A |
B |
C |
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados -
Exentos o Exonerados) |
Cantidad de salarios m�nimos mensuales |
Cantidad m�xima de salarios min. mensuales a
deducir por empresas |
DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
0 |
500.000.000 |
2 |
2 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
3 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
4 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
12 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
40 |
La
deducci�n a que hace referencia la comuna B ser� la m�xima a ser
aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por
cada empresa no podr� exceder la cantidad de salarios previstos en la
Columna C.
3) PARA
EL C�NYUGE. En
los casos en que el c�nyuge del due�o de una empresa unipersonal preste
un efectivo servicio de direcci�n dentro de la misma y perciba una
remuneraci�n, cualquiera sea la modalidad de retribuci�n, la empresa
podr� deducir por dicho concepto, �nicamente un importe m�ximo mensual
equivalente a 2 (dos) salarios m�nimos legales.
A los
efectos de la aplicaci�n del presente art�culo se tendr� en cuenta lo
siguiente:
A)
SALARIO M�NIMO MENSUAL.
El salario m�nimo se refiere al establecido para actividades diversas no
especificadas para la Capital de la Rep�blica vigente al inicio del
ejercicio fiscal que se liquida.
B)
LIMITACI�N.
Cuando
las personas mencionadas mas arriba, realicen tareas similares en m�s de
una empresa, la deducci�n m�xima admitida a cada uno de los
contribuyentes deber� prorratearse al numero de empresas en que prestan
servicios y estar� limitado al rango incidido para el Impuesto a la
Renta del Servicio de Car�cter Personal.
C)
REMUNERACIONES GLOBALES.
Cuando las remuneraciones acordadas no sean mensuales, ya sea porque se
establecen en funci�n de los resultados del ejercicio, porcentaje de las
ventas o ingresos o porque se acuerdan por per�odos mayores, como as�
tambi�n en el caso que se acuerden conjuntamente estos tipos de
retribuciones, el contribuyente deber� sumarlas y dividirlas entre el
n�mero de meses que abarc� el ejercicio. Dicho monto promedio constituye
la remuneraci�n mensual la cual deber� ser comparada con el l�mite
expresado en salarios m�nimos mensuales establecido en la escala
correspondiente a los efectos de establecer la deducci�n fiscalmente
admitida.
D)
PRORRATEO DEL GASTO.
La
deducci�n del gasto por remuneraciones al personal superior que afecta
indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, exentas o
exoneradas y de operaciones que determinan su renta con base presunta,
se har� en la misma proporci�n que se encuentren los ingresos
correspondientes a dichas operaciones, luego de la aplicaci�n de la
escala prevista en el presente art�culo.
Art. 3�.- REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES.
A los
fines de la aplicaci�n del inc. �)
del
Art. 8� de la Ley 125/91
(texto actualizado), reglamentado por el
Art. 43� del Anexo al
Decreto N� 6359/2005, la deducci�n global de los gastos relacionados
a servicios de car�cter personal est�n limitados al 2,5% (dos punto
cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Se
considerar�n servicios de car�cter personal, entre otras, las siguientes
actividades:
a) El
ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestaci�n
de otros servicios personales comprendidas en el Impuesto a la Renta de
Servicios de Car�cter Personal,
b) Las
actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las
actividades de comisionistas, corretaje e intermediaciones en general.
La
limitaci�n se�alada no ser� aplicable en los casos que el prestador del
servicio este alcanzado por el Impuesto a la Renta del Servicio de
Car�cter Personal y en caso que la deducci�n de la remuneraci�n est�
reglada por el inciso c) del Art. 8� de la Ley.
Art. 4�.- DOCUMENTACI�N RESPALDATORIA:
Las remuneraciones personales deber�n estar documentadas de la siguiente
forma:
1. HONORARIOS
PROFESIONALES.
Por el Comprobante de Venta emitido por el profesional sin relaci�n de
dependencia, independientemente al monto del honorario.
2. SUELDOS,
SALARIOS, AGUINALDOS Y DEM�S RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN LOS EMPLEADOS O
TRABAJADORES EN RELACI�N DE DEPENDENCIA Y DEBAN APORTAR AL SEGURO
SOCIAL.
Por la planilla de sueldo y aporte presentado ante la entidad
responsable del Seguro Social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
En los casos del aguinaldo y dem�s beneficios estipulados expresamente
que est�n exentos o exceptuados del correspondiente aporte, se deber�
justificar por medio de la planilla de pago visada o rubricada por el
Ministerio de Justicia y Trabajo o el recibo oficial de la empresa.
3. PARA
LAS DEM�S REMUNERACIONES PERSONALES -CUALQUIERA SEA SU DENOMINACI�N- NO
ENCUADRADAS EN LOS NUMERALES PRECEDENTES, SEA POR LA PRESTACI�N DE
SERVICIOS PERSONALES SIN RELACI�N DE DEPENDENCIA O PORQUE POR LOS MISMOS
NO CORRESPONDA APORTAR A ALG�N SEGURO SOCIAL PREVISTO EN LA LEY O
DECRETO-LEY,
se deber� tener en cuenta lo siguiente:
a) CUANDO
LA PRESTACI�N DEL SERVICIO PERSONAL EST� ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, CONFORME AL INC. A) DEL ART. 79� DE LA LEY:
Por el Comprobante de Venta emitido por el prestador del servicio.
b) CUANDO
LA PRESTACI�N DEL SERVICIO PERSONAL NO ESTE ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, CONFORME AL ALCANCE DE LO ESTIPULADO EN EL INC. A) DEL
ART. 79� DE LA LEY:
Por la autofactura expedida por la entidad contratante.
Art. 5�.- DONACIONES Y LEGADOS A UNIVERSIDADES.
Las donaciones y legados que se realicen a favor de las
Universidades, en aplicaci�n del
Art. 19 de la Ley
No. 136/93 (texto actualizado), ser�n admitidas como gastos
deducibles para el Impuesto, hasta un monto que no supere el 1% (uno por
ciento) de la renta neta gravada del ejercicio que se liquida.
Art. 6�.- INTER�S POR PR�STAMOS.
A los
efectos del inciso h) del Art. 7 de la Ley, los pr�stamos o colocaciones
que realicen los contribuyentes del Impuesto no podr�n generar en ning�n
caso un inter�s a tasas inferiores a las que se establecen a
continuaci�n, las que se mantendr�n vigentes mientras que la
Administraci�n no las modifique:
PLAZOS |
TASAS |
a) Hasta 360 d�as |
|
Capitales de hasta G. 5.000.000 |
15,50% |
Mas de G. 5.000.000 y menos de G. 20.000.000 |
16,00% |
Mas de G. 20.000.000 |
17,00% |
b) Mas de 360 d�as |
17,00% |
En caso
de transacciones en moneda extranjera el monto deber� convertirse en
moneda nacional al cambio del d�a de la operaci�n y aplicar las tasas
se�aladas m�s arriba.
Art. 7�.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS
UNIPERSONALES.
Las
empresas unipersonales que no est�n obligadas a llevar registros
contables conforme a lo dispuesto en la
Ley N� 1034/83 o cuando
los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente
aceptados y por consiguiente no constituyan una informaci�n valida para
la Administraci�n a los efectos de la liquidaci�n del Impuesto a la
Renta, deber�n
utilizar los siguientes criterios con el objeto de determinar en
forma presunta la renta neta gravada:
a) Se
aplicar� el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto total
de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A estos efectos
se deber�n deducir las devoluciones y descuentos de uso corriente en el
mercado interno, debidamente documentados de acuerdo con las
disposiciones fiscales correspondientes.
Quedan
comprendidas en el presente inciso:
1) Las
empresas unipersonales, condominios y sucesiones indivisas que obtengan
rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
2) La
prestaci�n de servicios de consultor�a o fiscalizaci�n de obras p�blicas
nacionales o binacionales.
3) Las
empresas que prestan servicios de transporte de combustibles.
4) Las
empresas constructoras.
Constituye empresa constructora la que realiza la actividad de
construcci�n, refacci�n o demolici�n de edificios, as� como la de obras
de arquitectura o de ingenier�a tales como las de vialidad, pavimentos,
carreteras y puentes, ya sea prestando exclusivamente el servicio o
incluyendo tambi�n los materiales.
Se
presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de
obra y en tal car�cter ser� responsable de los impuestos
correspondientes, salvo que documentalmente demuestre que otra persona
sea la ejecutora de la obra.
b) La
Renta Neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas
comprendidas en el inciso anterior obtengan conjuntamente con lo all�
mencionado, en el mismo ejercicio fiscal, se determinar�n aplicando el
30% (treinta por ciento) sobre los citados ingresos.
Se
consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier operaci�n
cuyo resultado est� comprendido en el concepto de renta gravada.
Art. 8�.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE
TRANSPORTE P�BLICO DE PASAJEROS. Las
empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de
transporte p�blico de pasajeros de carretera, interurbano e
intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de
car�cter internacional, podr�n liquidar el Impuesto, de acuerdo al
presente r�gimen:
Establ�cese que el ingreso bruto mensual generado por cada veh�culo de
transporte de pasajeros comprendido en el p�rrafo precedente, ser� el
equivalente a 2.500 (dos mil quinientos) pasajes fijados por la
Secretaria de Transporte del �rea Metropolitana de Asunci�n (SETAMA).
En caso que se modifique el costo del pasaje dicha modificaci�n deber�
aplicarse a partir del mes inmediato posterior a su cambio.
Para
determinar su renta neta mensual deber� imputar el porcentaje del 10%
(diez por ciento) al ingreso presunto establecido. A este resultado se
le aplicar� la tasa general prevista en el num. 1 del Art. 20� de la
Ley, liquidando as� el Impuesto por cada mes y por veh�culo, pago que
tendr� el car�cter de definitivo con respecto a la aplicaci�n de la tasa
se�alada.
La renta
neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas de
transporte p�blico de pasajeros obtengan conjuntamente con los
mencionados en los p�rrafos precedentes, se determinar� aplicando el 30
% (treinta por ciento) sobre el total de los mismos.
La
presente disposici�n no exime de la obligaci�n de presentar la
declaraci�n jurada anual, ni de liquidar y pagar el Impuesto en caso de
acreditaci�n de utilidades o distribuci�n de dividendos aplicando las
tasas previstas en los numerales 2 y 3 del Art. 20� de la Ley seg�n
correspondan.
Art.
9�.- REGISTRACI�N CONTABLE.
El r�gimen previsto en el art�culo precedente no exime a los
contribuyentes del Impuesto a llevar contabilidad de acuerdo a la
Ley N� 1034/83,
cuando est�n obligados por �sta.
Todas las
operaciones contables deber�n estar respaldadas por sus respectivos
comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultar� su
valor probatorio de aquellas.
El
r�gimen de determinaci�n de la renta neta presunta, no exime a los
contribuyentes comprendidos dentro de esta modalidad, de expedir y de
contar con las documentaciones legales correspondientes por las
adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios gravados por el
Impuesto al Valor Agregado. En caso de omisi�n, ser�n solidariamente
responsables del pago de dicho impuesto. Asimismo deber�n actuar como
agentes de retenci�n cuando la normativa pertinente as� lo disponga, tal
el caso de las retenciones previstas en el
Decreto N� 6359/2005.
Art.
10�.- CAMBIO DE R�GIMEN DE LIQUIDACI�N.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios que liquiden el Impuesto sobre
base presunta, en cualquier ejercicio podr�n optar por cambiar al
sistema general de liquidaci�n y pago, siempre que comuniquen dicha
determinaci�n con una anticipaci�n de por lo menos 2 (dos) meses antes
de la iniciaci�n del ejercicio a partir del cual aplicar�n el r�gimen
general. Una vez que hubieran optado por este r�gimen no podr�n volver
al sistema de liquidaci�n sobre base presunta.
La
comunicaci�n a que se refiere el p�rrafo precedente deber� ser
presentada a la Direcci�n General de Fiscalizaci�n Tributaria, a la
Direcci�n de Grandes Contribuyentes o a la oficina regional de la
Administraci�n Tributaria m�s cercana a su domicilio.
Los
contribuyentes que decidan optar por este cambio de r�gimen para su
aplicaci�n a partir del ejercicio fiscal que inicia el 1 de enero de
2006, podr�n presentar su comunicaci�n a la Administraci�n Tributaria
hasta el �ltimo d�a h�bil del mes de febrero de 2006.
Art.
11�.- ANTICIPOS A CUENTA – R�GIMEN GENERAL.
Los
contribuyentes, salvo las situaciones particulares regladas en esta
Resoluci�n, deber�n realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio
en curso.
Los
anticipos ser�n equivalentes al 25% (veinte y cinco por ciento) del
impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debi�ndose abonar
los mismos en el primero, tercero, quinto y s�ptimo mes siguientes al
plazo de presentaci�n de la declaraci�n jurada de liquidaci�n del
impuesto.
Al
efecto, se establecen
las fechas de vencimiento para la presentaci�n y pago de
los anticipos a cuenta, que se indica a continuaci�n:
�ltima posici�n del
identificador R.U.C. Fecha de Vencimiento
O a 4 S�ptimo d�a
h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaraci�n jurada.
5 a 9 Octavo d�a
h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaraci�n jurada.
A a E Noveno d�a
h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaraci�n jurada.
F a J D�cimo d�a
h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaraci�n jurada.
K a � Decimoprimer
d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al
vencimiento de la declaraci�n jurada.
O a R Decimosegundo d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes
siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.
S a V Decimotercero d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes
siguiente al vencimiento de la declaraci�n jurada.
W a Z Decimocuarto
d�a h�bil del primer, tercer, quinto y s�ptimo mes siguiente al
vencimiento de la declaraci�n jurada.
Para el
c�lculo de los anticipos se tendr� en cuenta el impuesto resultante de
aplicar la tasa general prevista en el num. 1 del art. 20� de la Ley.
Art.
12�.- SUSPENSI�N DE LOS ANTICIPOS.
Los contribuyentes que hayan ingresado los dos (2) primeros anticipos y
consideren que los mismos cubrir�n el Impuesto que se liquidar� en el
ejercicio, deber�n presentar una liquidaci�n pro forma en car�cter de
Declaraci�n Jurada del Balance General y Estados Financieros en la cual
deber�n estimar el impuesto en base a las rentas reales obtenidas entre
el comienzo del ejercicio y el mes anterior al que corresponda realizar
el pr�ximo anticipo que se solicita suspender. Dicha declaraci�n deber�
presentarse dentro del plazo previsto para el pago del anticipo cuya
suspensi�n se solicita.
La
Administraci�n podr� autorizar la suspensi�n de todos o de algunos de
los anticipos, previo estudio de una declaraci�n jurada provisoria que
deber� presentar el contribuyente, as� como de las pruebas, en los casos
de siniestro, cese de actividades y de cualquier otro hecho fortuito o
de fuerza mayor no imputable al contribuyente.
Si de la
declaraci�n jurada definitiva surge saldo a favor de la Administraci�n,
se exigir�n multas y recargos por cada anticipo suspendido, sobre la
diferencia resultante entre el monto pagado y el de la liquidaci�n del
impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio
inmediatamente anterior.
Esta
diferencia ser� considerada como base para aplicar la sanci�n de mora
sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir
el impuesto liquidado. Cuando �ste resultare superior, dicha base
siempre estar� limitada a los anticipos suspendidos. La sanci�n se
calcular� desde el d�a siguiente del vencimiento del pago de los
aludidos anticipos hasta la fecha en que se ingrese el impuesto
liquidado en la referida declaraci�n anual.
Art.
13�.- ANTICIPOS POR ENAJENACI�N DE BIENES EN RECINTOS ADUANEROS.
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que enajenen bienes a bordo,
en recintos aduaneros o en dep�sitos particulares fiscalizados,
ingresar�n anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta en el Formulario
N� 832 “Liquidaci�n en Recinto Aduanero”, ante la Direcci�n General de
Grandes Contribuyentes o la Direcci�n General de Recaudaci�n: a)
Departamento de Medianos Contribuyentes o, b) Red Bancaria, seg�n
corresponda, por cada enajenaci�n realizada. Dichos anticipos deber�n
imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar conforme a los
vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.
La base
imponible del anticipo por cada operaci�n constituir� el valor CIF de la
transferencia, incrementado en un 30% (treinta por ciento).
Sobre el
monto as� determinado, se aplicar� un porcentaje del 3% (tres por
ciento).
En este
orden, el procedimiento ser� el siguiente:
1) El
consignatario de la mercader�a, en cumplimiento de las formalidades
establecidas, comunicar� a la Direcci�n Nacional de Aduanas en el
momento de producirse la transferencia, cuando la enajenaci�n comprenda
a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Gu�a
A�rea o Carta de Porte.
2) Cuando
se solicite y autorice debidamente por la Direcci�n Nacional de Aduanas,
el fraccionamiento del Conocimiento de Embarque, Gu�a A�rea o Carta de
Porte a nombre de terceros, se aplicar� igual procedimiento que en el
punto anterior.
3) La
solicitud o comunicaci�n de la transferencia realizada en la forma
se�alada en los puntos 1 y 2 deber� contener los siguientes datos
m�nimos:
- Registro de entrada, N� y Fecha;
- N�mero del Conocimiento de embarque, Gu�a A�rea o Carta de Porte;
- Nombre o Raz�n social y RUC del enajenante;
- Nombre o Raz�n social y RUC del comprador, si correspondiese;
- Precio de Venta real del o los bienes enajenados a bordo, en recintos
aduaneros o dep�sitos particulares fiscalizados;
- Cantidad y descripci�n de bienes enajenados;
- Procedencia;
- Saldo existente en caso de fraccionamiento;
- Trat�ndose de automotores, adem�s se incluir� el N� de motor y chasis,
origen, tipo y dem�s datos de los mismos.
4) El
pago del anticipo se realizar� previo a la numeraci�n del Despacho de
Importaci�n correspondiente, a cuyo efecto deber� presentarse
obligatoriamente ante la Direcci�n Nacional de Aduanas, junto con los
documentos de los tr�mites realizados para la transferencia, el
comprobante de pago debidamente intervenido por el cajero de la unidad
perceptora del anticipo.
Lo
dispuesto en el presente art�culo no es aplicable a las operaciones
amparadas en el r�gimen previsto en el Decreto No. 6406/2005.
Art.
14�.- ANTICIPO V�A RETENCI�N.
Quienes fueran objeto de retenciones que se consideran anticipos a
cuenta del tributo, podr�n imputar las mismas a los efectos del pago que
corresponda realizar por el anticipo normal a cuenta del ejercicio en
curso.
Art. 15�.- IMPORTE
RETENIDO. Quienes
act�en en car�cter de agentes de retenci�n o de percepci�n deber�n
utilizar un comprobante con los requisitos que para este efecto se�ale
la reglamentaci�n respectiva, en los cuales se deber� dejar expresa
constancia del monto de la operaci�n, del importe retenido, as� como la
identificaci�n y RUC del contribuyente afectado por la retenci�n o
percepci�n. El original deber� ser entregado a este �ltimo y el
duplicado ser� conservado por el agente de retenci�n o percepci�n. En
ambos casos dicha documentaci�n deber� conservarse por el per�odo de
prescripci�n del impuesto.
Art.
16�.- CONSTANCIA.
Quienes no sean contribuyentes del presente Impuesto y se
constituyan en proveedores de bienes o servicios del sector p�blico,
deber�n obtener una constancia de la Administraci�n en la cual se
establecer� que el interesado no es contribuyente del referido impuesto,
con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retenci�n
correspondiente.
Tambi�n se expedir�n a
los contribuyentes del Impuesto a la Renta, cuando los anticipos pagados
sean superiores al impuesto del ejercicio anterior.
La constancia de no
retenci�n no se exigir� a proveedores que sean contribuyentes del
Tributo �nico en tanto dicho tributo est� en vigencia. Para estos
efectos ser� necesario que el comprobante que se presenta a cobro,
se�ale en forma impresa que se trata de "Comprobante de Venta - Tributo
�nico".
El procedimiento de
expedici�n ser� el dado por la
Resoluci�n N�
117/92 o la que la sustituya en el futuro.
Art.
17�.- SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES (FLETES) Y DE
PERSONAS POR V�A A�REA. LIQUIDACI�N. Los
contribuyentes que presten servicios relacionados con el traslado de
personas y de bienes por v�a a�rea y utilizan el criterio de la
determinaci�n presunta de la renta neta, de acuerdo con lo previsto en
los incisos b) y e) del
Art. 10� de la Ley N� 125/91 (texto actualizado), deber�n
mensualmente realizar una liquidaci�n del Impuesto a la Renta y
presentarla a la Administraci�n Tributaria mediante Declaraci�n Jurada.
La presentaci�n de la
indicada Declaraci�n Jurada y el pago del impuesto se deber�n realizar
en el plazo previsto en el
inciso a) del Art. 2� de la Resoluci�n N� 49/92, modificado por el
Art. 2�
de la Resoluci�n N� 23/03, para el Impuesto al Valor Agregado.
El monto ingresado a
la Administraci�n tendr� el car�cter de pago definitivo.
Quienes tributan por
el r�gimen previsto en el presente art�culo, quedan eximidos de realizar
anticipos a cuenta del impuesto, as� como de presentar una declaraci�n
jurada anual por todo el ejercicio.
Art. 18�.-
DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La
presentaci�n de las declaraciones juradas y el pago del impuesto
resultante deber�n realizarse simult�neamente dentro de los siguientes
plazos:
a) DECLARACI�N
JURADA – ANUAL.
Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el
mismo plazo en aquellos casos que la Administraci�n admita que el
ejercicio fiscal coincida con el ejercicio econ�mico. En caso de
clausura definitiva dicho plazo se computar� a partir de la fecha de
cierre indicado por el contribuyente en el formulario de su declaraci�n
jurada.
Al efecto, se
establecen las fechas de vencimiento para la presentaci�n y pago de las
declaraciones juradas, que se indica a continuaci�n:
�ltima posici�n del identificador R.U.C.
Fecha de Vencimiento
O a 4 D�cimo d�a
h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal
5 a
9 Decimoprimer d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre
ejercicio fiscal.
A a
E Decimosegundo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio fiscal
F a
J Decimotercero d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre
ejercicio fiscal.
K a
� Decimocuarto d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio fiscal
O a R Decimoquinto
d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.
S a
V Decimosexto d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio fiscal
W a
Z Decimos�ptimo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre
ejercicio fiscal.
b) AGENTES
DE RETENCI�N O PERCEPCION – RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE
P�BLICO DE PASAJEROS.
Sin perjuicio de las
situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retenci�n o de
percepci�n del Impuesto a la Renta, incluidos los casos de retenci�n
sobre los importes netos acreditados o pagados al exterior y las
empresas de transporte p�blico de pasajeros que liquiden por el r�gimen
presunto, deber�n presentar declaraciones juradas por periodos
mensuales, cuyos vencimientos se verificar�n al mes siguiente del
periodo fiscal declarado y coincidir�n con el vencimiento para la
declaraci�n del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminaci�n
del RUC.
c) TASA
ADICIONAL DEL 5%.
La liquidaci�n y pago del 5% (cinco por ciento) prevista
en el num. 2) del Art. 20� de la Ley, sobre los importes netos
acreditados o pagados, lo que fuere anterior, deber� presentarse dentro
del mes siguiente de producirse la acreditaci�n o pago, verific�ndose su
vencimiento en coincidencia con el estipulado para la declaraci�n del
Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminaci�n del RUC.
Art.
19�.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. INSCRIPCI�N EN EL RUC.-
Las entidades sin fines de lucro, realicen o no actividades gravadas por
el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, deber�n inscribirse en el Registro �nico de Contribuyentes (RUC),
en los t�rminos previstos en la
Resoluci�n N� 260/05 acreditando su personer�a jur�dica y un
responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad
(escritura publica, acta de asamblea, poder, autorizaci�n, etc.) a los
efectos tributarios.
Art.
20�.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACI�N DEL IRACIS.-
A
los fines de lo dispuesto en el
Art. 77 del
Reglamento anexo al Decreto 6359/05, se entienden como ingresos
propios de las entidades sin fines de lucro los originados en
actividades u otras formas de captaci�n de fondos destinados al
cumplimiento de sus fines, los siguientes:
a) Las
donaciones de cualquier naturaleza.
b) Los
pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.
c) Los
aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones
p�blicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto
social.
d) Las
cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y
culturales.
e) Colectas
p�blicas.
f) Rifas
y sorteos, siempre que no est�n comprendidas en la
Ley N� 1.016/97.
g) Subasta
de bienes donados para tal efecto.
h) Festivales
y eventos art�sticos y deportivos de cualquier naturaleza.
i) Cenas,
almuerzos y otras actividades de beneficencia.
j) Los
provenientes de la realizaci�n de seminarios, talleres o cursos de
capacitaci�n dirigidos a sus asociados o miembros.
k) Los
ingresos que se obtengan de la realizaci�n de actividades relativas al
ejercicio de la ense�anza escolar b�sica, media, t�cnica, terciaria y
universitaria reconocidas por el Ministerio de Educaci�n y Cultura,
incluidos paneles de discusi�n, seminarios, guarder�as, maternales,
�nicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a
trav�s de terceras personas.
l) Los
rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y
cooperativas de ahorro, con domicilio en el pa�s, provenientes de los
ingresos se�alados en los incisos anteriores
Art.
21�.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REGISTRO Y DOCUMENTACI�N DE
OPERACIONES.-
Todas las entidades sin fines de lucro est�n obligadas a registrar y
documentar sus operaciones y transacciones econ�micas, est�n o no
gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales
Industriales o de Servicios, de acuerdo a lo siguiente:
1. Las
entidades sin fines de lucro que realizan actividades gravadas por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios est�n obligadas a llevar registros contables, debiendo
adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y
otras disposiciones aplicables, seg�n corresponda; en estos casos, la
entidad deber� registrar de manera integra todas las operaciones
realizadas discriminando aquellas gravadas de las no gravadas o exentas.
Las entidades sin
fines de lucro que no realizan actividades gravadas por el Impuesto a la
Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios o que,
haci�ndolo, opten por el R�gimen Simplificado establecido por el
Art. 79 del
Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, solamente estar�n obligadas
a registrar sus ingresos y egresos en un libro, rubricado por Escribano
P�blico, cuyo formato se anexa a la presente resoluci�n formando parte
de la misma. En el mismo se consignar�n la fecha de la operaci�n, el
concepto o detalle, el n�mero de comprobante, su valor y las
observaciones correspondientes debiendo discrimar sus operaciones
gravadas de las no gravadas o exentas, en el caso de aquellas que opten
por el r�gimen simplificado, mediante la especificaci�n de las tasas,
en cuyo caso, trat�ndose de operaciones exentas deber� consignar tasa
cero, o en su defecto omitir cualquier especificaci�n.
En todos los casos,
los registros se�alados deber�n estar respaldados por las respectivas
documentaciones. Tanto los registros como sus documentos de respaldo
deber�n ser conservados por la entidad durante el t�rmino de la
prescripci�n del Impuesto.
2. Las
entidades sin fines de lucro deber�n expedir los documentos
correspondientes, por sus ingresos, sean estos gravados o no por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios, conforme a:
a) Las
normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta,
documentos complementarios, notas de remisi�n y comprobantes de
retenci�n, y;
b) las
disposiciones que regulan la deducci�n de donaciones en la imposici�n a
los ingresos, en cuya aplicaci�n, por toda donaci�n que reciban, las
entidades sin fines de lucro deben expedir al donante un recibo en el
que conste el monto o valor y el destino de lo donado y recabar del
donante, cuando se trate de bienes tangibles, el comprobante de venta
correspondiente. Cuando los donantes sean de dif�cil individualizaci�n
por tratarse de colectas p�blicas o similares, la entidad beneficiaria
emitir� el referido recibo a nombre de una persona encargada de su
captaci�n, precis�ndose claramente esta situaci�n en el campo
correspondiente al concepto de la operaci�n.
3. Por
la adquisici�n de bienes o contrataci�n servicios, las entidades sin
fines de lucro deber�n contar con el comprobante correspondiente,
conforme a las normas generales que rigen el timbrado y uso de
comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisi�n y
comprobantes de retenci�n.
Las donaciones que
realicen las entidades sin fines de lucro, cuando estas donaciones est�n
financiadas con recursos gravados por el Impuesto a la Renta de
Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, est�n sujetas a
las disposiciones del
Art. 41 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05.
Las donaciones que
realicen estas entidades con recursos exentos o no gravados por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios se documentar�n con un recibo que debe ser expedido por el
beneficiario de la donaci�n, en el que conste el monto o valor y el
destino de lo donado. Cuando los beneficiarios de estas donaciones sean
de dif�cil individualizaci�n por tratarse de entregas colectivas,
p�blicas o similares, as� como en los casos en que la entidad sin fines
de lucro act�e simplemente como intermediaria a t�tulo gratuito en la
provisi�n de bienes a grupos colectivos de personas f�sicas cuando los
receptores de tales bienes sean de dif�cil individualizaci�n por su
cantidad o dispersi�n, la entidad donante respaldar� la operaci�n con un
recibo a ser expedido y suscrito por un persona designada por la
autoridad de la entidad sin fines de lucro como encargada de la entrega
de lo donado a los beneficiarios de la donaci�n o de los bienes
intermediados a sus destinatarios, precis�ndose claramente esta
situaci�n en el campo correspondiente al concepto de la operaci�n.
Art. 22�.-
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS DEL
IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE
SERVICIOS.
Todas las entidades sin fines de lucro est�n obligadas a
presentar anualmente la declaraci�n jurada del Impuesto a la Renta de
Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios dentro del plazo
previsto con car�cter general para los contribuyentes de este Impuesto,
para cuyo efecto se deber� tomar en cuenta lo siguiente:
1) Las
entidades sin fines de lucro que realicen exclusivamente actividades no
gravadas por el Impuesto y aquellas que, realizando actividades gravadas
opten por el R�gimen Simplificado establecido por el
Art. 79 del
Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, presentar�n su declaraci�n
jurada utilizando el formulario establecido al efecto.
2) Las
entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios y que opten por el r�gimen general de liquidaci�n y pago del
Impuesto utilizar�n el formulario establecido por la Administraci�n
Tributaria con car�cter general y adjuntando al mismo los Estados
Financieros dispuestos por la
Resoluci�n No.
173/04.
3) Las
entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios, independientemente de si aplican el r�gimen general o el
r�gimen simplificado, deber�n discriminar sus ingresos y egresos
correspondientes a sus actividades gravadas de los correspondientes a
sus actividades no gravadas o exentas, declar�ndolos en un �nico
formulario.
Art.
23�.- ENTIDADES DE ASISTENCIA – RECONOCIMIENTO. A
los efectos establecidos en el Art. 8� Inc. m) de la Ley, el
reconocimiento otorgado por parte de la Administraci�n a las entidades
de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia,
realizados con anterioridad a la vigencia del
Decreto N� 6359/05 tendr�n
validez hasta el 30 de Junio de 2007, fecha a partir del cual quedar�n
autom�ticamente invalidadas.
Art.
24�.- ENAJENACI�N DE INMUEBLE.
Acl�rase que la enajenaci�n de 2 (dos) o m�s inmuebles realizada por una
persona f�sica en una sola operaci�n de venta y a un mismo comprador, se
considerar� ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del
Servicio de Car�cter Personal.
En cambio, en los
casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de
inmuebles o si los inmuebles est�n dentro del activo de la empresa
unipersonal, las operaciones de transacci�n de estos bienes estar�n
gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios.
Art. 25�.- CUADRO
DE REVALUO.
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios deber�n elaborar anualmente, al
cierre de cada ejercicio fiscal, un cuadro detallado de c�lculo del
reval�o y depreciaciones de los bienes del activo fijo existente a la
fecha de cierre del ejercicio, seg�n el modelo que se aprueba por esta
Resoluci�n y que en anexo forma parte de la misma, debiendo conservar
dicho cuadro en su archivo tributario por el plazo de la prescripci�n y
presentarlo a la Administraci�n cuando esta lo requiera.
Art.
26�.- AUTORIZACION DE USO DE LIBROS.
Se autoriza a los Bancos y dem�s entidades de intermediaci�n financieras
sujetas a la Ley No. 861/96
a utilizar el Balance Diario emitido por dichas entidades conforme al
Plan de Cuentas exigido por la Superintendencia de Bancos del Banco
Central del Paraguay como Libro Mayor. Estos documentos, al igual que
los Libros de Ventas y de Compras, deber�n ser mantenidos en formato.
Art. 27�.-
DEFINICIONES. A
los efectos de la aplicaci�n de la presente Resoluci�n, se entender�
por:
a) IMPUESTO,
IMPUESTO A LA RENTA o IRACIS: El Impuesto a la Renta de las Actividades
Comerciales, Industriales y de Servicios.
b) LEY:
la Ley N� 125/91 y sus modificaciones introducidas por la Ley N�
2421/04.
c) ADMINISTRACI�N
O ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA: la Subsecretar�a de Estado de Tributaci�n.
Art. 28�.- VIGENCIA Y DEROGACIONES.
La presente Resoluci�n entrar� en vigencia a partir del d�a siguiente a
la fecha de su publicaci�n, excepto sus art�culos 2�, 3�, 4�, 7� y 8�,
que entrar�n en vigencia a partir del 1 de Enero de 2006.
Der�gase a partir de
la vigencia de la presente norma legal, las siguientes Resoluciones:
43/92,
52/92,
159/92,
170/92, el
Art. 2� de la
Res. 178/92,
15/93,
566/94,
1076/95.
A partir del 1� de
Enero de 2006 quedan derogadas las Resoluciones N�
1645/98,
304/00,
75/01,
118/01,
159/01,
106/03 y
107/03.
Igualmente, quedan
derogados a partir de la vigencia de este Reglamento, todos los actos de
disposici�n y administraci�n contrarios a lo normado y establecido en
esta Resoluci�n.
Art. 29�.-
Publ�quese, comun�quese a quienes
corresponda y cumplido archivar.
VER ANEXOS:
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de
Tributaci�n
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