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DECRETO Nº 5.367/94

POR EL CUAL SE AUTORIZAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEY N° 46/72 DE ARANCEL CONSULAR, SE REGLAMENTA LA LEY N° 133/93 QUE ACTUALIZA LAS TASAS Y LOS ARANCELES ESTABLECIDOS EN EL MENCIONADO DECRETO LEY Y SE DEROGA EL DECRETO N° 27560 DEL 7 DE AGOSTO DE 1972

Asunción, 25 de agosto de 1994.

VISTO: El Decreto-Ley N° 46/72 de Arancel Consular y la Ley N° 133/93 que actualiza las tasas y aranceles del mencionado Decreto-Ley (Exp. M. H. Nº 4086-C/93); y

CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 27.560/72, se promulgó para reglamentar el Decreto Ley N° 46/72, con el fin de facilitar la aplicación uniforme de las disposiciones arancelarias por parte de las oficinas consulares.

Que desde la promulgación del referido Decreto hasta la fecha, han surgido variaciones en los sistemas del tráfico comercial internacional y en los procedimientos administrativos, que tornan necesaria la actuación del Decreto Nº 27560/72 y la reglamentación de la Ley N° 133/93.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictámenes Nos. 889 y 571 de fechas 28 de diciembre y 18 de agosto de 1994, respectivamente.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1.- Los documentos básicos exigidos para tramitaciones aduaneras (conocimiento, factura comercial, certificado de origen y manifiesto de carga) estarán visados por la Oficina Consular Nacional en el país de origen o procedencia.

En caso de no existir Oficina Consular en el país de origen o procedencia de las mercaderías, la visación pertinente se efectuará en la Oficina Consular más próxima al lugar de compra o de embarque de las mercaderías, o en la Oficina Consular de frontera por donde ingresará al país.

Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1.030/97

Art. 2.- Las Oficinas Consulares percibirán las tasas y aranceles correspondientes a los documentos exigidos y previstos en el Decreto-Ley N° 46/72, actualizada por la Ley N° 133/93, con excepción de los párrafos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41, 47, 50 y 54 que serán percibidos de conformidad al Decreto N° 16060/93.

Art. 3.- Cuando se presentare, para los trámites aduaneros, un documento de los comprendidos en los párrafos mencionados en el artículo anterior sin la correspondiente visación consular, la Dirección General de Aduanas aplicará una multa igual al importe de los aranceles consulares correspondientes.

Art. 4.- Los manifiestos de cargas de transporte terrestre internacional en lastre no están sujetos a visación consular alguna.

Art. 5.- Siempre que un mismo buque, en el mismo viaje conduzca mercaderías para más de un puerto paraguayo, la tasa proporcional prevista en los párrafos 1 o 2 de arancel consular, se abonará con respecto a uno sólo de dichos puertos. Los manifiestos de carga destinados a los demás puertos serán repuestos con la tasa de (US$ 7,5) siete con cincuenta centavos de dólares americanos, establecida por el párrafo 3.

Modificado por el artículo 3 del Decreto Nº 8.686/00

Art. 6.- Ninguna Oficina Consular con sede en puertos de tránsito (Montevideo, Paranagua, Santos, Buenos Aires y otros) podrá visar la factura comercial y el certificado de origen de mercaderías provenientes de ultramar.

Art. 7.- Las Oficinas Consulares remitirán por vía aérea directamente a la Dirección General de aduanas o dependencias habilitadas, los siguientes documentos básicos y visados; un original del conocimiento no negociable, una copia visada de la factura comercial y del manifiesto general de carga; y, si corresponde, una copia del certificado de origen.

Art. 8.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, las Oficinas Consulares percibirán, del remitente de tales documentos, el importe del franqueo aéreo certificado correspondiente, de acuerdo a la tarifa internacional vigente, a fin de proceder a la inmediata remisión de los mismos a la dirección General de Aduanas o dependencias habilitadas.

Art. 9.- Las Oficinas Consulares llevarán un registro de la remisión de las correspondencias certificadas dirigidas a la Dirección General de Aduanas o dependencias habilitadas con el objeto de justificar, en caso necesario, el envío oportuno de los documentos básicos (conocimiento, factura comercial y manifiesto general de carga).

Una copia mensual del mencionado registro se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento Consular.

Art. 10.- En los casos de dificultades de carácter local que impida el envío postal de los documentos básicos, las Oficinas Consulares arbitrarán los medios necesarios que posibiliten la inmediata remisión de los mismos.

Art. 11.- Los funcionarios consulares, en su carácter de perceptores de rentas públicas, son directamente responsables ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 12.- Las Oficinas Consulares solicitarán la provisión de las estampillas consulares a la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma procederá el departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6o. del Decreto - Ley N° 46/72. Asimismo, los talonarios de recibos de ingresos serán proveídos por la Dirección de Administración y Finanzas.

Art. 13.- La Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará la impresión y provisión de las estampillas consulares y demás valores.

Asimismo, será responsable de la presentación mensual de la rendición de cuentas de dichos valores ante la Dirección General del tesoro de la Sub- Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Art. 14.- La remisión de estampillas consulares y formularios (planilla de relación de ingresos, balance mensual de valores y otros) a las Oficinas Consulares, se efectuará a través de la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 15.- Las recaudaciones consulares deberán efectuarse exclusivamente en dólares americanos.

Modificado por el artículo 4 del Decreto Nº 8.686/00

Art. 16.- Las remesas de recaudaciones se efectuarán a la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante cheque cruzado a la orden del citado Ministerio, con importe en dólares americanos, en forma mensual anexando el original de la planilla de relación de ingresos y el balance mensual de valores; y, si no hubiere movimiento, de igual forma se presentarán los formularios precitados con la inscripción SIN MOVIMIENTO.

Un ejemplar de dichas copias se deberá remitir al Departamento Consular.

Derogado por el artículo 4 del Decreto Nº 14.298/01

Art. 17.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Administración y Finanzas, podrá autorizar, previa consulta con el Banco Central del Paraguay la habilitación de una cuenta bancaria en la sede de la Oficina Consular, a nombre de la Oficina Consular Nacional, donde se depositarán las recaudaciones para ser transferidas al Banco Central del Paraguay en la cuenta habilitada por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Relaciones Exteriores. De la cuenta consular no podrán realizarse extracciones que no sean las explícitamente señaladas por las disposiciones legales vigentes. Asimismo, la Dirección de Administración y Finanzas podrá autorizar a solicitud de las Oficinas Consulares, que las remesas se efectúen por vías no bancarias, conforme al plazo y procedimientos establecidos en el Art. 16o. del presente Decreto.

Art. 18.- Las Oficinas Consulares harán constar en el documento respectivo y en la planilla de relación de ingresos, la disposición legal correspondiente en los casos de exenciones de los derechos y tasas, de conformidad al Art. 5o. del Decreto Ley N° 46/72.

Art. 19.- Las recaudaciones de los aranceles y tasas establecidos en el Decreto Ley N° 46/72 de Arancel Consular y actualizado por la Ley N° 133/93, serán depositadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en la Cuenta habilitada por los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores en el Banco Central del Paraguay.

Art. 20.- Ningún funcionario consular podrá retener fondos de rentas públicas, ni aplicarlos a fines distintos a los previstos en las Leyes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; con excepción de lo establecido en el Art. 2o. de la Ley N° 133/93.

Art. 21.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la inspección periódica de las Oficinas Consulares de la República en el exterior, a través del departamento de Auditoria Interna y/u otros funcionarios comisionados en cada caso, a los efectos de fiscalizar la aplicación y percepción del arancel consular y demás disposiciones legales vigentes, además de la fiscalización permanente por parte de los Jefes de Misión.

Art. 22.- En el caso de funcionarios en mora en las rendiciones de cuentas o transferencias de recaudaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, adoptará las siguientes disposiciones:

a) Ordenará la retención de hasta el 25% del salario del funcionario, hasta que éste regularice su situación.

b) Dispondrá un emplazamiento por treinta días, transcurrido el cual se aplicará al funcionario un recargo de 1/1000 (uno por mil) de las sumas adeudadas por cada día de nuevo atraso en la rendición de cuentas y/o transferencias de recaudaciones.

Art. 23.- En caso persistir el incumplimiento de las obligaciones administrativas y fiscales del funcionario consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores instruirá sumario administrativo a dicho funcionario, sin perjuicio de la aplicación de las acciones administrativas y penal previstas en la Leyes.

Art. 24.- Los Jefes de las Oficinas Consulares de la República, retendrán de los ingresos consulares, con el objeto de afrontar los gastos de operación y mantenimiento de las oficinas a su cargo, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derogado por el artículo 4 del Decreto Nº 14.298/01

Art. 25.- Los gastos que se realicen con los recursos de las retenciones practicadas según el Art. 2o. de la Ley N° 133/93, deberán estar presupuestados dentro del Presupuesto General de Gastos del Ministerio de Relaciones Exteriores y estarán regularizados según las normas y procedimientos establecidos para el Sistema Integrado de Información Financiera de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda.

Art. 26.- Las retenciones de las recaudaciones consulares destinadas a gastos de operación y mantenimientos, sujetas a rendición de cuentas, deberán ser utilizadas en los siguientes rubros presupuestarios:

SERVICIOS BÁSICOS

 Electricidad

- Agua y Servicios Sanitarios

- Servicios Telefónicos, Correo y Telecomunicaciones

- Otros Servicios Básicos

TRANSPORTE Y ALMACENAJE

VIÁTICOS, MOVILIDAD Y TRASLADO

- Movilidad

- Viáticos

- Gastos de residencia

- Gastos de traslados

- Transporte de Personal

- Otros Gastos de Viáticos, Movilidad y Traslados

MANTENIMIENTO Y REPARACIONES

- Mantenimiento y Reparación de Inmuebles

- Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo

- Mantenimiento y reparación de Vehículos Automotores y equipos de Transporte

- Otros Gastos de Mantenimiento y Reparaciones

ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS

- Alquiler y Arrendamiento de Inmuebles

- Alquiler de Maquinaria, Equipo y Herramientas

- Otros Gastos de Alquiler y Arrendamientos

SERVICIOS PROFESIONALES Y COMERCIALES

- Publicidad y Propaganda

OTROS SERVICIOS NO PERSONALES

- Gastos Protocolares

ENERGÍA Y COMBUSTIBLES

- Combustibles y Lubricantes

OTROS MATERIALES Y SUMINISTROS

- Papelería y Otros Elementos de Oficina

- Elementos de Aseo

- Otros Materiales y Suministros

Derogado por el artículo 4 del Decreto Nº 14.298/01

Art. 27.- A los efectos de la rendición de cuentas de los gastos de operación y mantenimiento, la documentación respaldatoria deberá reunir los requisitos legales para cada país, sede de Representaciones Nacionales, debidamente legalizados.

Si hubiere excedente de las retenciones, una vez efectuados los gastos mensuales, serán devueltas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Derogado por el artículo 4 del Decreto Nº 14.298/01

Art. 28.- Las Oficinas Consulares remitirán a la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores, sus rendiciones de cuentas correspondientes a los gastos incurridos con el porcentaje de retención asignado para los gastos de operación y mantenimiento, establecido en el presente Decreto; y, previo control de la Auditoria Interna de dicho Ministerio, se presentará al departamento de Rendición de Cuentas de la Dirección General de Contabilidad de la Sub-Secretaría de Estado de administración Financiera del Ministerio de Hacienda.

Art. 29.- Derogase el Decreto N° 27.560 del 7 de agosto de 1972.

Art. 30.- Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial.

JUAN CARLOS WASMOSY

Crispiniano Sandoval

 

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